martes, 20 de marzo de 2018

Control de los concejos rurales por la Ciudad de Toledo a fines del Medievo

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La primera constatación que hacemos, referida al control de los concejos rurales por la Ciuda4 es la-directa intervención de ToJedo sobre los, oficios concejiles más importantes de- los lugares de la Tierra. 

En los fueros de los que tenemos noticia más antigua, los de Puebla de Alcocer y Yébenes de Toledo’~, se hace mención expresa a la intromisión toledana en este asunto: “que sean alcalídes quales ornes entendieren que sean para alcalídes e para alguazil e que nos lo enhien dezír e vos confirmarlos hemos si entendierernos que son para ello e si non mandaremos o que tovieremos por bien e los que fallaremos que son para ello que lo sean todavía míentra que obraren bien por ello”, reza el fuero de Puebla de Alcocer; al Concejo de Yébenes le ordena Toledo “que escoja dos fagades dos alcaldes e un alguazil cada uno e si por la ventura non vos avinierdes en los fazer que lo faga des saber a nuestros fieles porque ellos con acuerdos de omnes buenos del dicho vuestro lugar fagan alcalídes e alguazíl quales entendieren que seran para ello”. 



De las citas que acabamos de hacer parece inferirse la existencia de dos modelos de concejos rurales, en lo que se refiere al control que sobre ellos ejercía la Ciudad: el primero más vigilado, puesto que obligatoriamente Toledo había-de fiscalizarla- elección de alcaldes y alguacil, y con oficios de duración indeterminada, o, por expresarlo con mayor rigor, de una duración determinada- por el tiempo que obraran correctamente- sus titulares, a juicio de la. Ciudad. 

El segundo modelo de- concejo rural, elde- Yébenes, era-algo más autónomo, ya que dejaba en manos de los vecinos del lugar la provisión de las alcaldías y el alguacilazgo, y solamente en el caso de que los miembros del concejo no se pusieran deacuerda se contemplaba la intervención de un agente de Toledo; por otra parte, los oficios de Yébenes tenian una duración anual. Sin embargo, no nos es. posible-hablar de la coexistencia de dos modelos de-concejo rural, ya que la documentación del siglo XV hace pensar en la universalización del primero de ellos, el menos autónomo, el que ejemplifica-el Concejo de-Puebla-de Alcocer. 

El 27 de marzo de 1474, era el propio Concejo de Yébenes, que hemos ofrecido como modelo de entidad más autónoma, el que presentaba candidatos elegidos para alcaldes,-alguacily regidores, con elfin de que la Ciudad los aprobase’74.

Otros testimonios de la estrecha vigilancia de Toledo sobre la composición de los “gobiernos” de la Tierra los encontramos para laúltima década del siglo XV, y lejos del área de Los Montes: en 1493, una comisión de jueces de términos apremiaba-al Concejo de Magán a señalar los candidatos a alcaldes, alguacil y otros oficiales’75; en 1497 Toledo aprobaba el nombramiento de alcalde de Chozas en favor de Diego Fernández de las Moralejas~Y. La duración de los oficios debía ser indeterninada, al modo que lo era en el caso señalado de Puebla de Alcocer. 

La fecha de-presentación de los candidatos de Yébenes, 27 de- marzo, puede hacer pensar en una elección de comienzo de año concejil, pero las fechas de los otros dos casosmencionados, 14 de otubre y 3 de febrero~ ademásde las dispares dataciones. de otros actos similares que más adelante citaremos, nos hacen descartar la anualidad de los oficios, al meno en buena parte de los concejos.

Sin salir de este modelo de provisión controlada-de los oficios, nos encontramos con una variación de la forma en una carta que el Concejo de Olías dirigía a Toledo el 21 de diciembre de 1496; en ella se presentaban a la Ciudad varios candidatos a regidor de Olías, entre los cuales se pedía a Toledo que señalase el que considerase oportuno”’. 

Es posible que ata litera una forma marginal, pero al menos consideramos necesario constatar su existencia. Lo que hasta ahora hemos apuntada respectoa los oficios concejiles de laTierra se refiere a los principales cargos locales: alcalde, alguaciles y regidores. Pero, además de éstos, existían otros oficios denominados “menores~’ a los que-no podemos acceder por la documentación.-

Estos oficios eran proveídos por los concejos rurales sin intervención de Toledo; así se muestra en una orden de la Ciudad al Concejo de-Mazarambror para- que- convoque a los vecinos del lugar con el fin de elegir y nombrar a los oficiales “menores”~’. 



La sumisión judicial de la Tierra de Toledo

El segundo punto de la-dominación institucional dela Ciudad se materializa en. la sumisión judicial de la Tierra. Para encontrar la mejor manifestación de tal sometimiento hemos de recurrir nuevamente a los fUeros de Puebla-de Alcocer y Yébenes.-

El primero de ellos establecía-que los vecinos de Puebla de Alcocer habían de serjuzgados en primera instancia por losjueceslocales y que en alzada los pleitos serian librados por los alcaldes de Toledo’. 

Un epígrafe similar se incluye en el hiero de Yébenes con las siguientes palabras: “si alguno [disconforme con la sentencia de los jueces locales] quisiere apellar quepuedaripellar ame ¡os nuestros fieles e los alcaldes [locales]sean temidos de le otorgar el apelacion.

Éstas son las pruebas más antiguas de la sumisión judicial de la Tierra a la Ciudad, pero se pueden apuntar más para el siglo XV: una sentencia del juez Alfonso Rodríguez sobre un pleito en grado de apelación procedente de Herrera en 1431; o-una carta de la reina Isabel, de 1481, por la que se obliga a varias poblaciones sagreñas a llevar sus apelaciones a Toledo y no a la Iglesia de este ciudad. 

Pero el documento que hace alusión de modo más general a la atención  ya a la epoca del reinado del Emperador; el 25 de mayo de 1519, ante la gran cantidad de alzadas que llegan a Toledo y observada-la sustancia económica de su atención la Ciudad decidía nombrar un regidor como juez cada mes, por orden de antigúedad, y junto a él un jurado por arden de parroquias’

Al menos desde la segunda mitad del siglo XV, la-Ciudad se enfrentó con el Cabildo de Santa María en numerosas ocasiones por cuestiones jurisdiccionales. Hay que recordar que en la Tierra toledana, al margen de algo más de media docena de poblaciones que corresponden a señorío capitular, había más de veinte que reconocían a éste cierta autoridad solariega, debida,en algún caso, a la asunción por parte- de la-Iglesia-de ciertos derechos sobre la-tierra anteriores a la propia repoblación del lugar. 

Estas poblaciones eran motivo de discordias frecuentes por el hecho de que el Cabildo pretendía someterles judicialmente,- recibiendo las apelaciones que se hacían sobre las sentencias de los alcaldes locales. El conflicto más antiguo que conocemos corresponde al comienzo del siglo XV. 

El 4 de junio de 1401, Enrique III solicitaba a la Ciudad, suponemos que después de un prolongado cruce de acusaciones por ambas partes, que enviara-una-relación. de-lugares del Arzobispado que no traían sus apelaciones a Toledo, y una segunda serie, ésta de personas que impedían la llegada de tales alzadas. 

El 17 de marzo de 1461 Enrique IV ordenaba a los jueces de la Iglesia (que probablemente eran las personas a las que-se acusaba-da producir interferencias en el sistema judicial toledano en tiempos de Enrique III) que no intervinieran en la jurisdicción real.



Los Reyes Católicos intensificaron las sanciones, al menos verbales, sobre los jueces eclesiásticos que pretendían usurpar la junsdíción dela-Ciudad.- La reina-Isabe lse dirigía directamente al-Cabildo el 4 de enero de 1484, ordenándole que se abstuviese de conocer las apelaciones que algunos concejos-le hablan enviado. Dieciséis-años-después; ambos monarcas ordenaban al corregidor Pedro de Castilla que impidiera-aun vicaria da Santa-Maria la usurpación de la-jurisdicción de Toledo

JUAN RAMÓN PALENCIA HERREJÓN 
DIRECCIÓN: DRA.. MARIA ASENJO GONZÁLEZ
http://biblioteca.ucm.es/tesis/19972000/H/0/H0048501.pdf

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