En 1758 se suscitaron diferentes cuestiones judiciales entre el señor don José Antonio Joaquín de Rojas, Conde de Mora, y la comunidad del convento de padres franciscanos que residían en la dehesa de El Castañar, con motivo de haber arrancado el viento dos álamos cercanos a las tapias del mismo convento y querer éste aprovecharse de ellos, lo cual le fué impedido por el alcalde mayor y guarda, puestos en aquella posesión de orden del conde.
Ante las quejas formuladas por la comunidad, suponiendo que se les estorbaba la antigua posesión en que se hallaba en el uso y aprovechamiento de la leña y árboles que estaban en sus cercanías, tomó conocimiento de ello el Supremo Consejo de la Inquisición, por gozar el Conde de Mora de este fuero, y en virtud de una Real Orden se nombró a don Pasqual de los Herreros, decano del Consejo de la Inquisición para que tratase de modo amistoso el medio de transigir estas discordias. Por lo cual llamó a declarar a las dos partes en litigio.
Por su parte, el conde de Mora manifestó que el convento había cortado leña por medio de sus donados con "grand exceso" y sin guardar las instrucciones de montes, dando ocasión a que otros ejecutasen lo mismo; y a lo cual no tenía derecho, por ser contra su propio instituto de pobreza y opuesto a la propiedad y dominio que tenía y le pertenecía a su persona.
Por tanto, el convento no podía alegar para esta pretensión otro principio que la tolerancia caritativa de los dueños de la heredad, y que además por ello le habían solicitado muchas veces licencia a rancho para cortar leña y siempre se le había asignado, pero que ahora era muy justo remediar y reducir el exceso y perjuicio hechos a los términos y moderación convenientes.
Por tanto, en continuación de todo lo referido, ofreció el conde de Mora al convento la leña de jara, retama y cornicabra que necesitase, y asimismo ofreció dar todos los años para su comunidad 300 arrobas de carbón a cambio de toda la leña gruesa.
Por otra parte, el convento expuso en respuesta a la proposición del conde de Mora que siempre había tenido uso y práctica de cortar leña gruesa, dejando guías y lo demás requerido según las ordenanzas de monte, y manifestó que por su parte no había habido exceso alguno y que el que se le atribuía era porque los guardas descuidaban sus cuarteles y entraban otros a cortar la leña de lo que luego les culpaban a ellos, y que para evitar esto habían pedido que el conde les señalase rancho en que cortar leña, manifestando además que la leña que se les ofrecía: retama, jara, etc ... sólo servía para hornos y era además común para todas las gentes que quisieren llevarlo, pagando un solo real por carga y galera, y un cuarto por carga.
Ante estas declaraciones, el comisionado en su dictamen manifestó que para tomar la leña que necesitase el convento no se mostrase más principio que la tolerancia caritativa expuesta por el conde de Mora, y que debía considerarse como una limosna necesaria, por lo cual pedía no se hiciese novedad alguna en este punto.
Y para evitar el perjuicio y exceso, que no debían permitirse contra las Reales Ordenanzas, mandó que el guardián pidiese al conde, como lo habían hecho en otros muchos años, que señalase el rancho donde los donados hubiesen de cortar la leña con arreglo a dichas ordenanzas.
Posteriormente y en cumplimiento del contenido de dicho dktamen, el conde de Mora por sí y en nombre de sus sucesores hizo una escritura de convenio y concordia en 24 de julio de 1762, ante el escribano de esa villa, don Santiago Gutierrez de Ajo, en la que se capitularon los artículos que sucesivamente se habían de guardar entre los dueños de la dehesa y la comunidad de San Francisco.
Y el convento se obligó de no hacer novedad en el patronato de él, que pertenecía al conde de Mora y a sus sucesores en su casa y estado, guardando y haciendo guardar sus regalías y preeminencias "interim".
Y el convento se obligó de no hacer novedad en el patronato de él, que pertenecía al conde de Mora y a sus sucesores en su casa y estado, guardando y haciendo guardar sus regalías y preeminencias "interim".
Respecto a los árboles que estaban próximos al convento, se obligó a la comunidad a tener su sitio y árboles por propios del señor Conde el cual, por su parte, se obligó por sí y por sus sucesores a dejar los mismos árboles sin cortar ni valerse de ellos, para que sirviesen de abrigo y hermosura al propio convento, con las entradas y salidas a la alameda para los regliosos y personas que fuesen al santuario, cuyo uso era muy compatible con la propiedad y dominio correspondiente al Conde y sus sucesores, sin poder usar, vender ni enajenar los dichos árboles, sino en el caso de secarse o arrancarse por el ímpetu del aire u otro incidente, porque entences le pertenecían por razón de la expresada propiedad y dominio.
Respecto al pasto del ganado del convento, se obligó éste a no impedir el libre uso del dominio y propiedad que tenía en la dehesa su propietario y que, por consiguiente, ni directa ni indirectamente, impedirían los religiosos el que se hicieran los arriendos de ella, sin perjuicio en lo sustancial del uso y posesión del convento para el pasto de su ganado con toda libertad en los ocho quintos de que se componía la referida dehesa, menos los ocho postueros reservados, por parte de los arrendados de las hierbas de ellos para el abrigo de sus ganados, en el tiempo de la paridera o temporal, quedando fijado el número de ganado que el convento podría tener 300 cabezas con 6 cabras y los cabritos que recibiese de limosna, los cuales debía procurar vender sin mucha dilación, por el daño que al crecer hacían en los montes.
En lo respectivo a la leña para el abastecimiento del convento, se obligó éste a que desde aquel día en adelante para tomar la leña necesaria pediría al señor Conde y a aquellos que le sucediesen en su estado y posesión de la dehesa, que se les señalase el rancho donde los donados hubiesen de cortar la leña, con arreglo a las Reales Ordenanzas.
Junto con estos puntos se trataron otros: se acordó también que para evitar en adelante todo motivo de discordia se procuararía eludir el registro desde la cochera de la casa del Conde de Mora al corredor y lo demás que pertenecía al convento, atendiendo a las muchas quejas presentadas por la comunidad; así mismo se obligó al citado señor a que procurase evitar que no cortasen el agua ni se embarazase el conducto que existía para ello, como cosa tan necesaria para la manutención de la comunidad.
Y en lo tocante al uso y propiedad de otras ermitas que existían en la dehesa, se obligaba al Conde de Mora a guardar a la comunidad la razón y la justicia que tuvieren sobre este punto, sin dar lugar a pleitos ni recursos. Y respecto a otra de las quejas de la comunidad, relativa a las penas que se ponían a los que transitaban a visitar el santuario, se obligó el Conde a dar orden y hacer que se observase para que no se pudiese penar a ninguno de los que fuesen y volviesen de aquel convento y santuario, por razón de las caballerías que dejaban sueltas en aquellas inmediaciones, para que no se embarazase el concurso de las gentes y sus limosnas al dicho lugar..
En suma, tanto el entences Conde de Mora como luego aquellos que le siguieron en la propiedad de la dehesa de El Castañar, quedaban obligados a suministrar al convento de Nuestra Señora de la Blanca, toda la leña que necesitase anualmente para su abasto, así como pastos para el privativo ganado, necesarios para su manutención, con sujección al rancho que se les señalase según ordenaza y registro de los guardas.
Todo lo cual habría de respetarse mientras existiera el convento y religiosos en el santuario de El Castañar, sobre el que les pertenecía el patronato honorífico.
Todo lo cual habría de respetarse mientras existiera el convento y religiosos en el santuario de El Castañar, sobre el que les pertenecía el patronato honorífico.
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