Carta Puebla, Carta de Población, Privilegio de Población (en latín, chartae populationis) es la denominación del documento por el cual los reyes cristianos y señores laicos y eclesiásticos de la Península Ibérica otorgaban una serie de privilegios a grupos poblacionales, con el fin de obtener la repoblación de ciertas zonas de interés económico o estratégico durante la Reconquista. Constituyó la primera manifestación de derecho local aparecida durante aquel proceso.
El otorgante de la carta puebla era el respectivo señor del territorio –rey cristiano o señor laico o eclesiástico–, que actuaba por propia iniciativa (o como delegado del respectivo rey) o, en ocasiones, a solicitud de los propios súbditos. En este último caso, les daba a estos acuerdos un cierto carácter de pacto.
238 parece la fecha probable de la concesión de la
Carta Puebla por parte de la Orden de San Juan al pueblo de Los Yébenes de San Juan.
Todos sus habitantes, dependían de los priores de la Orden, y esta dependencia se traducía en la práctica en los tributos que tenían que pagar. Desde Consuegra se nombraba a los alcaldes, justicias y escribanos de ayuntamiento.
Los yebenosos les pagaban impuestos por diversos conceptos: la alcabala (por las ventas que se realizasen), el derecho de villazgo (por la ocupación de las casas), el pecho de San Miguel (en reconocimiento del dominio que la Orden ejercía) y los diezmos y primicias que gravaban la producción de trigo, cebada, centeno, avena, aceituna o uva, en definitiva la producción de la tierra que era la mayor riqueza del Priorato.
El prior ordena la fundación del pueblo de Tembleque, instalando en él a doscientos cincuenta pobladores y otorgando a la nueva población el fuero de Consuegra. Para ello, se adjudican al nuevo pueblo terrenos de Los Yébenes de San Juan, lo que da pie a una serie de enfrentamientos legales por cuestión de los límites entre ambas poblaciones.
La otra mitad pasa a manos de Fernando III cuando adquiere de nuevo del arzobispado y del cabildo de la ciudad casi todos los pueblos de los Montes de Toledo. En concreto adquiere Los Yébenes de Toledo a cambia de la villa de Añover y de la ciudad de Baza, esta última todavía en manos musulmanas.
La otra mitad pasa a manos de Fernando III cuando adquiere de nuevo del arzobispado y del cabildo de la ciudad casi todos los pueblos de los Montes de Toledo. En concreto adquiere Los Yébenes de Toledo a cambia de la villa de Añover y de la ciudad de Baza, esta última todavía en manos musulmanas.
De este modo la población se convierte de nuevo en un realengo o propiedad de la corona. Sin embargo, dura pocos años en manos del rey. El 30 de enero de 1246 Fernando III vende Los Yébenes (en el documento de venta Los Yébenes de Toledo es consignando como “aldea”, no como pueblo, lo que da cuenta de su escasa importancia en esa época) juntamente con Marjaliza, Peña Aguilera, Alcocer, Santa María de la Nava y otras poblaciones de la zona:
" Vendo al Concejo de Toledo, a los caballeros y al pueblo y a cristianos y moros y a judíos, a los que sois y han de ser en adelante, todos aquellos términos que el Arzobispo Rodrigo tenía y había en sus cartas... y con todas las aldeas, Pulgar... Peña Aguilera con su dehesa y el Corral que fue de Martín García y Deshermanas y Cedeñuela, Malamoneda, Herrera, Peñaflor, Yébenes, San Andrés, Santa María de la Nava, Marjaliza, Navarredonda, Milagro, Torre de Foja Abraham, Muro, Azijara, Peña y Alcocer, y las dos partes del término y del montazgo y la tercera parte que finque al Maestre de Calatrava y con todas sus poblaciones y con todos sus villares y con todos los castillos, yermos o poblados que en estos términos yacen y con todas las derechuras, así como las cartas del Arzobispo que dicen que di a vos, con montazgos y con portazgos y con herbazgos y con fuentes y con ríos y con montes, con dehesas y con aguas y con pastos, con entradas y salidas, cumplidamente y plenariamente.
Y todo esto vos vendo y vos apodero con ello por cuarenta y cinco mil moraventinos alfonsíes, que me disteis y otorgo que soy pagado de ello..."
El precio de la venta es de 45.000 maravedíes alfonsíes. Así se origina el Señorío Municipal de los “propios y Montes de la ciudad de Toledo”, conformado por un total de 16 poblaciones. Con la compra de estos territorios a la corona, Toledo pasa asumir el control de la Hermandad de los Montes de Toledo –la milicia militar de los aldeanos de la zona-, integrándose en ella colmeneros y ballesteros, en su mayor parte mozárabes toledanos que tenían propiedades o colmenas en los montes. Esta situación imprime a la
institución un carácter casi gremial.
4.3. Carta Puebla de Yébenes de Toledo
El 24 de Septiembre de 1258, el concejo de la ciudad de Toledo concede a Los Yébenes de Toledo su carta puebla o fuero jurídico. Se trata del documento que sirve para regular los términos y las bases sobre las que habría de regirse la población.
El fuero dado a Los Yébenes, como el otorgado a los otros pueblos de los Propios y Montes de la ciudad de Toledo, establece una especie de feudo concejil, bajo una jurisdicción especial para este dilatado territorio. La presión fiscal ejercida por Toledo sobre los pueblos de la jurisdicción se convirtió en los siglos siguientes en la fuente principal de riqueza de la ciudad.
Tributos como el dozavo (pago anual de la décima parte de lo producido), el portazgo (impuesto de paso por determinados caminos), el acogido de ganados (impuesto pro trashumancia) o el entresaco de montes (tasa por corte de leña y carboneo) mantenidos hasta el siglo XIX, mantuvieron en la pobreza a las gentes de los montes de Toledo.
El fuero dado a Los Yébenes, como el otorgado a los otros pueblos de los Propios y Montes de la ciudad de Toledo, establece una especie de feudo concejil, bajo una jurisdicción especial para este dilatado territorio. La presión fiscal ejercida por Toledo sobre los pueblos de la jurisdicción se convirtió en los siglos siguientes en la fuente principal de riqueza de la ciudad.
Tributos como el dozavo (pago anual de la décima parte de lo producido), el portazgo (impuesto de paso por determinados caminos), el acogido de ganados (impuesto pro trashumancia) o el entresaco de montes (tasa por corte de leña y carboneo) mantenidos hasta el siglo XIX, mantuvieron en la pobreza a las gentes de los montes de Toledo.
La versión que ofrecemos procura espetar (¿?) (significa decir a alguien de palabra o por escrito algo causándole sorpresa o sobresalto) el texto primitivo, actualizando sólo ciertas palabras, que por su grafía pudieran resultar extrañas:
Fuero concedido a los pobladores de Yébenes por el concejo de Toledo, aclarando y ampliando al otorgado por el privilegio de 24 de septiembre de 1258.
Este es traslado de una carta de previllejo escripta en pergamino e sellada con sellos de cera con cuerdas de seda colgadas, de la qual dicha carta es su tenor della este que se sigue:
Sepan cuantos esta carta viesen como nos los Alcaldes e el Agualcil e los Caballerose hombres buenos de Toledo, estando ayuntados en la Iglesia Catedral de Santa Maria de Toledo por combite de los nuestros fieles, según que lo avemos de uso e de costumbre, otorgamos que por que vos el concejo e los hombres buenos de Yevenes, nuestros hijos, nuestros vasallos, nos pedistes merced diciendo en como aviades privilegio vos fue dado sellado con los nuestros sellos de los Alcaldes e el Alguacil, como siempre fue a es costumbre de Toledo, el cual paresce que fue fecho en veinte e cuatro dias del mes de setiembre, era de mil e doscientos e noventa e seis años, e eran Alcaldes Mayores de Toledo a esa sazon don Garci Yanes e don Gonzalo Yanes, el Alguacil, Ferrant Gudiel, el cual privilegio nos fue mostrado el traslado firmado cuanto por el parescia que era muy antiguo e las razones de él non eran tan declaradas como cumplen e otro-si por que entendimos que cumple añadir en él, alguna cosa por que cumple asi a nuestro servicio e a pro del dicho concejo, del dicho nuestro lugar, mandamoslo fazer e declarar en la manera que aquí se dirá:
1.º Primeramente por vos fazer bien en merced asi a los que agora y sodes poblados en el dicho lugar de Yevenes como a los que y poblasen de aquí a delante otorguemos que vos el concejo de dicho lugar que escojades dos Alcaldes e un Alguacil cada año de los mejores hombres dende que lo sean por nos, e si por ventura vos non avinieseis en el fazer, que lo fagais saber a los nuestros fieles por que ellos con acuerdos de hombres buenos del dicho nuestro lugar fagan Alcaldes e Alguacil a los quales entendieren que serán por ello.
2.º Otrosi todo hombre morador en Yevenes que oviese contia quasenta maravedis o mas, que peche cada año a nos tres maravedis; e el que oviese contia de veinte maravedis que peche quince dineros e si fuese pastor o collaco o quintero de algun vecino donde siendo su paniaguado que non peche este pecho. E que los alcaldes que fueren de cada año en el dicho lugar sean tenidos de lo coger e lo den a los nuestros
fieles e aquien les enviaremos mandar.
3.º Otrosi, el vecino del dicho lugar que toviese caballo de silla que vala fasta contia de doscientos maravedies e dende arriba, que sea escusado de pecho.
4.º Otrosi, cualquier que viniese a poblar el dicho lugar de nuevo, que sea escusado de pecho de lo que anos pertenece por diez años e que a la saxon que y viniese a poblar, que los Alcaldes que y fuesen a esa sazon que reciban destos atales que asi vinesen a poblar de nuevo fiadores cuantiosos e abonados que planten en termino del dicho nuestro lugar dos arrancadas de viña del dia que viniese fasta dos años, e si lo non fiziesen así, que pechen en pena para nos doscientos maravedis e todavía que sea tenido de plantar la dicha viña.
4.º Otrosi, cualquier que viniese a poblar el dicho lugar de nuevo, que sea escusado de pecho de lo que anos pertenece por diez años e que a la saxon que y viniese a poblar, que los Alcaldes que y fuesen a esa sazon que reciban destos atales que asi vinesen a poblar de nuevo fiadores cuantiosos e abonados que planten en termino del dicho nuestro lugar dos arrancadas de viña del dia que viniese fasta dos años, e si lo non fiziesen así, que pechen en pena para nos doscientos maravedis e todavía que sea tenido de plantar la dicha viña.
5.º E otrosi, que fagan e cumplan e sean tenidos de fazer e cumplir todo lo que los otros vecinos del dicho lugar son tenidos según su poder; e si los alcaldes no reciviesen los dichos fiadores, como dicho es, que quellos sean tenidos de pagar e cumplir por ellos todo lo que dicho es.
6.º E cualquier que cayese en calumnia e fiziese otro malfecho alguno, si el alguacil del dicho lugar lo quisiera prender e se le defendiese queriéndolo prender, que todos los vecinos del dicho lugar que el llamare para esto sean tenidos de ir con el a lo ayudar a cumplir su oficio, e quantos asi fuesen llamados e non quisieren ir con el que peche cada uno de ellos por cada negada seis maravedis, probándolo que lo llamo e que oyo la voz del apellido e non quiso ir alla, e si que lo non podiese provar cada uno de ellos sea quito por su jura.
Otrosi, mandamos que los Alcaldes del dicho lugar que libren los pleitos que antellos acaecieren fasta en cuantia de cincuenta maravedis a non mas a si contra el que juzgase pidiese vista que lo vean con hombres buenos del lugar, que sean tenidos los Alcaldes de que lo ver e las partes que finquen por ello, a la parte que por ello non estuviese que peche seis maravedis e finque por ello, e que estos dichos seis maravedis que ser partan por tercios en esta manera:
Que hallamos nos el un tercio e los Alcaldes del lugar el otro tercio e el querellose el otro tercio; e le cincuenta maravedis arriba, si alguno quisiese apellar que pueda apellar ante los nuestros fieles e los Alcaldes sean tenidos de le otorgar la apelación, e se los otros fieles hallasen que non juzgaron bien, libren ellos el pleito como hallasen por fuero e por derecho e el vencido pague las costas.
Otrosi, mandamos que los Alcaldes del dicho lugar que libren los pleitos que antellos acaecieren fasta en cuantia de cincuenta maravedis a non mas a si contra el que juzgase pidiese vista que lo vean con hombres buenos del lugar, que sean tenidos los Alcaldes de que lo ver e las partes que finquen por ello, a la parte que por ello non estuviese que peche seis maravedis e finque por ello, e que estos dichos seis maravedis que ser partan por tercios en esta manera:
Que hallamos nos el un tercio e los Alcaldes del lugar el otro tercio e el querellose el otro tercio; e le cincuenta maravedis arriba, si alguno quisiese apellar que pueda apellar ante los nuestros fieles e los Alcaldes sean tenidos de le otorgar la apelación, e se los otros fieles hallasen que non juzgaron bien, libren ellos el pleito como hallasen por fuero e por derecho e el vencido pague las costas.
7.º E ningun vecino del dicho lugar non sea osado de emplazar a otro vecino del dicho lugar ante los dichos fieles si non fuese por apelación e alzada, como dicho es e el que lo fiziese peche todo cuanto daño e menoscabo le viniese por la dicha razon.
8.º Otrosi, mandamos que cualquier vecino del dicho lugar que non fuese contioso en contra de la demanda que le demandasen quien sean de calumnia e o de otra cosa cualquier, que non seatenido de dar fiadores; a el que non fuese contioso de la demanda que fiziesen, dando fiador contioso non sea preso por la dicha razon.
9.º Otrosi, todo vecino o morador del dicho lugar pueda fazer de lo suyo lo que quisiere, tambien en vender como en comprar e en empeñar e cambiar a hombre llano labrador tal como el que faga o cumpla lo que dicho es según el mesmo, e que non venda nin enajene cosa de lo que oviese a caballero nin a dueña nin a doncella nin a escudero nin a ningun vecino de Toledo nin a clerigo nin a hombre de orden nin de religión nin a judio nin a moro, salvo a hombre llano labrador tal como el, que more en el dicho lugar, que faga e cumpla lo que dicho es, e si lo vendiese a cualquier de los que dichos son, si non a hombre llano labrador como dicho es, quello comparare que lo pierda e sea nuestro para facer de ello lo que fuere nuestra merced, e el que se lo vendiese que peche a nos en pena a tantos maravedis como fuere la valia dello.
10.º Otrosi, mandamos que todos los ordenamientos quel concejo e oficiales del dicho lugar ordenasen que sea a pro del concejo, que valan esean firmes todavía non siendo contra los nuestros derechos nin contra parte dellos, e si lo fiziesen contra los nuestros derechos e rentas que non valan.
11.º Otrosi, qualquier que cayeren en calonnia o en omecillo por matar a otro, que se parta en dicho omecillo e calonna en esta manera: que sea para nos el tercio, e el tercio para los alcaldes e el Alguacil del dicho lugar el otro tercio para el que querelloso. E mandamos que todas las calunnias que acaecieren que sean libradas según fuero de Toledo e otorgemosnos fuero en todos los pleitos e demandas e calunnias e para todas las otras cosas que entre vos acaecieren que sean libradas por el fuero de Toledo.
12.º Otrosi, todo hombre que matase a otro que sea dado por enemigo de los presentes fasta en cuarto grado, a aquellos nuestros fieles fagan sobre ello justicia aquello que fallasen por fuesto e por derecho, o que salga e la tierra por cinco años e que non entre en termino del dicho lugar por el dicho tiempo, e si probado fuese que entro en el termino, que peche por cada vejada setenta y don maravedis, que todo hombre que lo
acojiese en su casa que peche por cada vez otros setenta e dos maravedis, probándoselo con dos testigos, e si non que lo pudiese probar que se salve por su jura; a estos dichos maravedis delas calunnias que acaeciesen en dicho caso que sea el tercio paranos, e otro tercio del Concejo de dicho lugar e el otro tercio del querelloso.
13.º E mandamos que todas estas cosas sobre dichas e cada una delas que en esta nuestra carta se contienen, que sean firmes e valederas para siempre jamás, o si el privilegio sobre dicho que fuese dado al dicho concejo primeramente dela dicha población pareciese en cualquier manera e tiempo, o traslado del asuado e firmado o en otra manera qualquier, que nonvela nin faga fe en ningun tiempo, que nos lo damos por roto e por ninguno e non queremos que vala sinon esta nuestra carta que agora vos damos en la dicha razon. E por que esto sea firme e cierto mandemos vos dar esta carta nuestra sellada por los nuestros sellos de los Alcaldes e el alguacil de cera colgados, como siempre fue e ese uso le construmbre de Toledo; la carta leida dadsela. Dadaen Toledo primero dia de mayo era de mil e quatro cientos e nueve años.
Fecho sacado fue este traslado de la dicha carta original en Yevenes diez e seis dias del mes de enero, año del Nacimiento de Nuestro Salvador Ihesus Christo de mil a quatrocientos e diez e seis años. Testigos que fueron presente e lo vieron e oyeron leer e concertar con la dicha carta original, onde fue sacado, Juan Garcia Escribano, e Juan Martín, vezinos de Yevenes e otros. E yo Pero Gomes, Escribano publico en el dicho lugar de Yevenes, en la parte de la muy noble ciudad de Toledo fui presente a todo lo que sobre dicho es en uno con los dichos testigos e vi leer la dicha carta original onde este traslado fue sacado e lo concerte con ella ante los dichos testigos, e es cierto; el cual dicho traslado va escrito enun pliego de un pedazo de papel e cosido con una nacia de papel en las juntaduras, e en las espaldas firmado de mi nombre e so testigo e ago aquí este mio signo a tal en testimonio de verdad.
Fuente: http://www.losyebenes.es/pdf/LosYebenes_historia.pdf
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