lunes, 27 de julio de 2015

El Derecho Visisgodo ( y III )

Los Problemas del Derecho Visigodo

A) Supuesto germanismo de sus fuentes legales

Parece normal decir que el pueblo visigodo, al ser del tronco étnico germano, haya llevado el derecho de su estirpe a las Galias e Hispania, y en ese lugar haberlo transcrito los textos legales. Ahora bien, esta afirmación es difícilmente sostenible, porque ya no se debate que el derecho hispano-visigodo está profundamente influenciado por el derecho romano vulgar, si esto haber eliminado cualquier rasgo de las costumbres legales del pueblo germano. Por esta razón es que la discusión se centra actualmente en cual es el preciso origen de estas costumbres.

Existen diferentes posiciones sobre esta cuestión. Una de ellas, que es defendida por Sánchez Albornoz, se inclina a decir que estas costumbres son de exclusiva procedencia germano-visigoda. Sánchez dice también que esta influencia se va a ver acrecentada con el transcurso del tiempo, al ir desapareciendo la imagen de Roma, señora del mundo.

Otra posición dice que el germanismo del que se habla no existe, sino que en realidad son muchas instituciones de forma romana, que por mucho tiempo se tuvieron como germánicas como un dogma. Merea, un historiador portugués, fue el primero poner atención sobre este punto. 



Pero, en realidad, la persona que defiende con mayor vigor esta posición, es el romanista D’Ors, que en su edición y palingenesia del Código de Eurico, sostiene que esta obra recoge fundamentalmente derecho romano vulgar y no derecho romano- visigótico. Se defiende D’Ors diciendo que las costumbres germanas desaparecieron antes del asentamiento, tempranamente en los primeros contactos con el imperio romano, por esto lo que se quiere ver como derecho germano-visigodo, no es más que derecho romano vulgar, el cuál, que su punto más extremos, mantiene cierta relación germánica.

También agrega, que si existiera cierta procedencia germana, no sería gótica, sino que más relacionada con la franca, que si tuvo un derecho germano, del mismo modo que una gran influencia política y cultural en Occidente.

B) Lucha entre el derecho legal y consuetudinario

Una teoría dice que estando los reyes, y en general todo el estrato nobiliario, influenciados por la tradición jurídica romana, y ya que estos eran los que creaban la legislación, la romanización afectó a la misma. Algo distinto ocurre en los estratos bajos. El pueblo, a diferencia de los nobles, habría mantenido sus costumbres de raíz germánica y haciéndolas perdurar más allá de la caída del reino hispano-visigodo, reapareciendo en la épica y en derecho de los reinos hispanos, después de la reconquista. 

De esta manera, las instituciones como la venganza de sangre, la mancomunidad penal, las ordalías, los tribunales colectivos, la prenda extrajudicial, etc., que son nombradas en las diferentes fuentes jurídicas de la época, son claras representaciones de la cultura germana- visigoda. En estos antecedentes se demostraría la denominada germanización del derecho hispánico alto-medieval. 

Es así, como los que defienden esta teoría de germanización, lo hacen de una manera retrospectiva, partiendo en estos puntos de clara procedencia germánica, para la explicar la hipótesis de que el derecho antiguo germano se habría mantenido por debajo del derecho legal oficial como un derecho consuetudinario, para después reaparecer en la época de la reconquista. Al aceptar esta hipótesis dual sobre la realidad jurídica visigótico, se deja en claro que podemos diferenciar la existencia de dos derechos que mantienen vidas paralelas, pero relacionadas: el derecho legal, altamente romanizado, y el derecho consuetudinario, de carácter germánico. 

De esta formulación podemos sacar como conclusión que el derecho oficial no tenía real eficacia sobre los asuntos de la población, por lo cual, este derecho consuetudinario se levantaría sin contrapesos como el verdadero rector de la vida de los habitantes del reino visigodo. Los más grandes impugnadores de esta teoría germanista del derecho hispano-visigodo, son D’Ors y García Gallo. Estos basan su oposición en los siguientes puntos:

a) Cuando los visigodos se instalaron en las Galias y en la Hispania, ya habían sido tempranamente romanizados, por lo cual, sus costumbres, al igual que su lengua, su religión y su tradición jurídica, ya habrían desaparecido, durante su curso de vida dentro del imperio.



b) El grupo de visigodos que se asentó en la península sería mucho más inferior que el número de hispano romanos existentes en ella, lo que habría dificultado la persistencia de sus tradición, al mismo tiempo que apresuró su romanización.

c) La existencia de leyes en el Breviario de Alarico y en el Liber Iudiciorum, que prohibían la práctica de ciertas costumbres visigodas.

d) La existencia de testimonios que acreditan la vigencia y eficacia del derecho legal de los visigodos, como son las denominadas Fómulas Visigóticas ( fuentes que registran formas de desarrollar contratos o negocios privados, que tienen un profundo carácter romanizado, que mantiene concordancia con lo legislado en el Breviario y en Liber).

e) La persistencia del Liber después del fin del reino hispano-visigodo, demuestra que existió continuidad en el uso de las leyes godas y más adelante, la traducción a la lengua romance de la vulgata, nos evidencia un interés por la obra, es así como, a quién le interesaría una obra que no se usó ni tuvo eficacia.

f) Las instituciones no romanas, que renacen en la época de la reconquista, no son de carácter visigodo, sino que tendría como origen otra índole de factores y causas.

Los defensores de la teoría germanista contraobjetan apuntando a los siguientes puntos:

a) La existencia de muchos testimonios que permiten afirmar que, entre los siglos V y VII, aún se mantenían las prácticas jurídicas primitivas (literatura, hallazgos arqueológicos).

b) Hay muchos ejemplos de culturas minoritarias que habiendo abandonado sus ancestrales prácticas, continúan utilizando su tradición jurídica ( mozárabes, indígenas de México y Perú).

c)La existencia de prohibiciones al desarrollo de costumbres del Derecho tradicional godo por la legislación oficial, sirve como argumento a la inversa, ya que no hace más que ratificar la existencia de las mismas. Además, de que esto no significa que aquellas fueran las únicas.

d) La Fórmulas Visigóticas no muestran la irrealidad de la vigencia de la costumbres del derecho godo, ya que lo más posible es que hayan sido escritas por notarios, apuntando a la gran mayoría de la población, los hispano- romanos.

e) La continuidad del Liber no es prueba que desmedre la persistencia de las costumbres visigodas, la trascendencia del Liber no va con que desaparezca o no continúe la tradición visigoda, sino que con su identificación con la mayoría de la población de la península.

f) Es difícil explicar la existencia de las instituciones que afloran en la reconquista, sin relacionarlas con la tradición germánica. García Gallo, posteriormente, añade que es muy posible en los sectores rurales hayan mantenido sus costumbres y a que no recurrieran al rey para solucionar sus problemas, por la escasa romanización que tuvieron.

C) Personalidad o territorialidad de sus leyes

La idea de personalidad nos dice que el derecho es individual, o sea, que no había un derecho común para todas las personas que habitaban un territorio, sino que cada una se regía por le derecho del que eran parte como tradición. 

A diferencia del concepto de personalidad, el de territorialidad nos presenta la existencia de un derecho común para todas las personas que habitaban en el espacio territorial que rige. Se sostuvo que le derecho en la época del imperio tenía el carácter de personalidad, es así como en todo el imperio existían diferentes derecho para diferentes culturas que coexistían. 

Incluso, la restauración unificadora imperial realizada por Carlomagno dejó subsistir el concepto de derecho personal es así como todos los hombres mantenían el derecho étnico que poseían. A pesar de esto, los emperadores francos se reservaban la capacidad a promulgar dictámenes que afectaban a todos los habitantes, llamados capitulares. Al traer esta problemática al contexto hispano-visigodo, debemos apuntar hacia donde se dirigen los distintos textos legislativos visigodos. 

La teoría tradicional dice que los visigodos, fieles a su tradición, habrían mantenido el carácter personal en su derecho, entre visigodos e hispano- romanos. Los Códigos de Eurico y de Leovigildo habrían sido escritos para los godos, mientras que el Breviario de Alarico habría sido dirigido a la población hispano-romana. 

El Liber Iudiciorum habría llegado a cambiar este carácter pro uno territorial, transformándose el derecho en común para todos lo habitantes del reino, derogando a los anteriores. Pero en el año 1941, García Gallo publicó un sustancioso trabajo titulado “Nacionalidad y territorialidad del derecho en la época visigoda” en que rebate la tesis de la personalidad del derecho de los godos, al sostener que éstos desde el primer momento legislaron siempre territorialmente, sin distinción entre los grupos hispano-romanos y visigodos. 

El resultado de este estudio lo llevó a sostener las siguientes dos ideas principales: que los reyes godos promulgaron leyes con vigencia territorial, para toda la población; y que cada nuevo código vino a derogar al anterior. Un gran defensor de la teoría de García Gallo es D’Ors, a pesar de que revisa algunas de sus conclusiones: acepta la vigencia de los textos legislativos territorialmente, pero niega que cada uno fuera derogando al anterior. 

Él sostiene su objeción apuntando a que sería ilógico que si el Breviario de Alarico derogara el Código de Eurico, viniera después Leovigildo a revisarlo. Es por esta razón, que plantea que los textos jurídicos visigodos coexistían sin perjuicio a ninguno. Los argumentos que en general fundan la tesis territorialista son los siguientes:

a) No tiene sentido pensar que una obra tan romanizada como el Código de Eurico fuera a afectar sólo a godos y no a hispano-romanos.

b) l carácter edictal que se le atribuye a esta obra ratifica su vigencia territorial, ya que el rey godo vino a suplantar al prefecto romano, a la caída del imperio, por lo cual, y gracias a las facultades del prefecto, vendría a promulgar una legislación con poder sobre todo el territorio de la antigua prefectura.

c) Suena absurdo pensar que cuerpos jurídicos tan elaborados hayan tenido una vida jurídica tan efímera, de ser derogados al poco tiempo de su promulgación.

d) Es difícil imaginar que los reyes visigodos hayan promulgado obras tan extensas y completas sin que estas afectaran a la totalidad de la población y no a una parte tan pequeña, esto a la par del objetivo de la monarquía de logra la unificación de todo el territorio, lo que era más posible con un derecho común. Organización Judicial.

Hay que distinguir dos etapas:

a) Durante el período anterior al asentamiento en el oeste occidental, existe entre los visigodos el sistema germánico de jurisdicción del pueblo que se hacía a través de una asamblea popular. Una vez establecidos se habrían abandonado estas prácticas, aunque esto no cierra la posibilidad de que siguieran existiendo, pero totalmente al margen del sistema legislativo oficial.

b) Después de la consolidación del reino visigodo, la organización de justicia se uniforma para toda la población, confundiéndose con el aparato administrativo, al igual que en el bajo imperio romano. El rey es el juez supremo que posee la iurisdictio que él mismo utiliza o que delega a jueces menores. Cuando él mismo al utiliza, se hace rodear por varios integrantes del Aula Regia, con los cuales forma la Audiencia Real o del príncipe. Los jueces en que delega esta potestad son los llamados comes civitatis, que sustituyen a los antiguos rectores provinciales. Fue frecuente también el asesoramiento de estos jueces menores por consejeros, vertiéndose varias hipótesis, con relación a, esta institución: alguna huella de los boni homines, con los que se rodeaban los magistrados romanos bajo imperiales; o una perduración de la asamblea general germánica; o una fusión de ambas tradiciones; o un recurso nuevo sin enraizamiento anterior.

Características

Personalidad y territorialidad

El análisis de la aplicación y vigencia del Derecho visigodo parte de conocer con exactitud lo que significa personalidad y territorialidad del Derecho. La personalidad del Derecho supone que éste está concebido para que por él se rijan las personas que forman parte de un grupo social-político concreto (con independencia del territorio donde se encuentran) mientras que la territorialidad del Derecho implica que éste se regirá sobre toda aquella persona que ese encuentra en un determinado territorio con independencia del grupo social al que pertenezca.

La personalidad es típica de las comunidades políticas débiles, mientras que la territorialidad se encuentra en los sistemas jurídicos más desarrollados. Al estudiar los diferentes textos jurídicos legales visigodos surge una profunda controversia doctrinal sobre carácter personal o territorial de sus leyes. La duda se centra fundamentalmente en el código de Eurico y en el Breviario de Alarico sobre los cuales han surgido dos teorías:

Teoría tradicional. Dominante hasta 1941 y defendida entre otros por Hinojosa y García de Valdeavellano. Esta teoría parte del principio de personalidad del derecho de los germanos y por tanto también de los visigodos. Y concluye con que el código de Eurico estuvo vigente solo entre los visigodos y el Breviario de Alarico solo entre la población romana.

Teoría territorialista. Data de 1941 y es defendida por García-Gallo matizada después por D’Ors. Según Gallo tanto el código de Eurico como el Breviario habrían tenido carácter territorial y habría sido aplicado tanto a visigodos como romanos.

Wikipedia

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