domingo, 19 de julio de 2015

Libro Cartulario de los Jurados de Toledo ( I )

En el Libro Becerro de los privilegios con­cedidos al Cabildo de Jurados de Toledo, figura en el tomo primero, folio 68 vuelto, la descripción de las armas de la ciudad concedidas, según manifiesta el propio documento, por Alfonso VII en 1135 y «que fueron un emperador en trono magestuoso, en las manos estoque y cetro con un orbe y por respaldo un aguila tendidas las alas de cuyas armas ha usado Toledo desde aquella era junto con las reales de nuestros mo­narcas...».

PARA llegar a conocer a fondo la institución medieval de los jurados, en su origen y desenvolvimiento,en su actuación social y en sus resultados, nada será más racional en el terreno de la especulación científica ni más breve y sencillo en el de la práctica que acudir al estudio detenido de sus privilegios, ya que la acción del tiempo y la incuria de los hombres nos han privado de un elemento tan valioso como debía ser la frecuente correspondencia cambiada entre los reyes y los jurados.

Por fortuna se conservan, reunidos en un libro, numerosos documentos que permiten formar idea, si no exacta, por lo menos muy aproximada de lo que los reyes quisieron que fueran los jurados y lo que realmente fueron.

02 - 1467, abril, 15. Torrijos   Carta misiva del infante rey Don Alfonso por la que manda al cabildo de jurados de Toledo que ayude a sus enviados el clavero de Calatrava, el chanciller Alfonso Sánchez de Logroño y Diego de Merlo en procurar la paz y sosiego en la ciudad tras los escándalos provocados por la entrada en ella de Fernando de la Torre.   Fondo del Cabildo de Jurados, documento núm. 14
02 - 1467, abril, 15. Torrijos Carta misiva del infante rey Don Alfonso por la que manda al cabildo de jurados de Toledo que ayude a sus enviados el clavero de Calatrava, el chanciller Alfonso Sánchez de Logroño y Diego de Merlo en procurar la paz y sosiego en la ciudad tras los escándalos provocados por la entrada en ella de Fernando de la Torre
Contra lo que se pudiera creer, fijándose solamente en el orden cronológico de la reconquista, la organización de la ciudad de Sevilla sirvió de modelo a la de Toledo; los privilegios de los jurados de la región del Betis se hicieron extensivos a los de la del Tajo, de orden del rey don Juan II, como más tarde las ordenanzas de los gremios y oficios de Toledo se inspiraron en las de Sevilla, que son las que le sirvieron de modelo, demasiado servilmente imitado.

Quiso el rey don Juan II poner fin a las desavenencias crónicas entre los ciudadanos y al desorden reinante en la administración de la hacienda y de la justicia de Toledo por medio de la reforma de su Consejo. Creó nuevos jurados, y para definir la actuación de la nueva juradería señaló cuáles habían de ser sus deberes y cuáles sus derechos, privilegios, salarios, inmunidades y exenciones: los mismos, sin excepción alguna, que tenían los jurados de Sevilla. Aquí se trasladó el jurado de Toledo,

Pedro de Baeza, en 1422, portador de una real orden dirigida a los alcaldes, alguacil, 24 caballeros y jurados de Sevilla, mandándoles que a dicho emisario se le mostrasen todos los documentos tocantes a las juraderías, para que de ellos se sacase copia autorizada. Don Ruy García de Santillán, doctor en Leyes, alcalde en lugar de don Juan Cerón, alcalde mayor de Sevilla, dio cumplimiento a la sobredicha disposición real. Leída y mostrada la carta para que fuese obedecida, fuéronle entregados a Pedro de Baeza los privilegios, escrituras y cartas originales, de los cuales se sacaron, el sábado 2 de mayo de 1422, sendas copias autorizadas y legalizadas por los escribanos Lorenzo de Riaza, Alfonso González y Alfonso López.

Al final hay una nota que dice tener este cartulario 170 hojas escritas y dos más con los títulos, pero realmente sus caracteres externos en la actualidad son los siguientes: dos folios de índice en letra cursiva del siglo xv, siguen un folio en blanco y 171 folios escritos con letra de privilegios de principio del siglo xv. Las letras capitales son miniadas, los cantos dorados y la totalidad de las hojas vitelas. 

La encuademación en tabla forrada de cuero labrado, según el gusto del siglo xvi, con un fragmento de broche de plata, ¿habrá sido adaptada en tiempos relativamente modernos, en sustitución de la que primitivamente tuvo, mucho más rica y lujosa que la actual? 

Un documento suelto, original, de fecha 7 de agosto de 1756 describe minuciosamente la que entonces tenía. Los jurados hubieron de exhibir a don Diego Manuel Mesía Pacheco, superintendente general de todas las rentas reales y servicios de millones de Toledo y su reino, su libro de privilegios, escrito en pergamino rodado, foliado con números castellanos, encuadernado en tabla forrada de tela de-plata y oro sobre campo dorado y por dentro de raso liso carmesí con borlas de seda del mismo color y oro.

Mejor que transcribir el Índice que precede al cartulario, porque no da idea exacta del contenido, preferimos ofrecer al lector una ligera noticia del fondo de todos o de casi todos los documentos. La actuación de los jurados que durante el reinado de don Alfonso X consistía en ayudar al rey a coger las cosechas del concejo de Sevilla, guardar la ciudad con sus cuerpos, poner velas en el muro y guardas en las puertas, rondar de noche las colaciones —de acuerdo con los alcaldes, alguacil y hombres buenos—, hacer la lista de los que se habían de quedar en la ciudad para su guarda y la de los que habían de ir en socorro de los castillos, enviar los hombres de a pie y de a caballo, cuando ocurriese, y en otras muchas cosas que les mandaban hacer los alcaldes en el real servicio, va evolucionando en el de curso de los siglos para adaptarse a las necesidades y circunstancias populares; la defensa de la municipalidad contra los ataques y sorpresas de los enemigos exteriores parece ser su misión originaria y, alejado ya el peligro, toma un carácter democrático, en contra de otra tendencia bien peligrosa, aun para las ciudades de realengo, cual era el acaparamiento por parte de la nobleza de todos los oficios que se referían tanto a la administración de la justicia como al manejo de la hacienda de la ciudad y su comarca. 

Ahora el enemigo del pueblo y del mismo rey está dentro y sin la vigilante fiscalización ejercida por los jurados y patrocinada por la monarquía, la arbitrariedad y el abuso hubiesen malogrado los beneficios de la reconquista y la reaparición de la antigua civilización clásica. Mas nuestro propósito en esta ocasión no es hacer un estudio, ni aun ligero, de la institución de la juradería, sino simplemente señalar, de un modo lo más objetivo posible, donde existen materiales para dicho estudio. 

Vayan a continuación en obsequio del lector estas breves noticias. Pedro de Baeza, jurado de Toledo, exhibió en Sevilla, el día 2 de mayo de 1422, al escribano Ruy García de Santillán, doctor en leyes, una carta del rey don Juan, fechada en Escalona el día 29 de marzo del año 1422, diciendo que para bien, paz y sosiego de Toledo había hecho y ordenado ciertos jurados, los cuales habían de desempeñar sus oficios con los mismos deberes, privilegios, franquicias y libertades que los de Sevilla, por lo cual mandaba a los jurados de Sevilla que mostrasen todos sus documentos, por razón de sus oficios, para que de ellos saquen copia autorizada, como en efecto se hace.

El rey don Alfonso, en Sevilla, a 3 de marzo de la era 1372, y el rey don Fernando, en Valladolid, a 13 de junio'de la era de 1334 confirman el privilegio de don Sancho, fechado en Sevilla el día 6 de noviembre de la era 1330, en el cual se ordena que los jurados no pechen, salvo la moneda forera de siete en siete años, ni se les obligue a ir en hueste ni que alojen a nadie, especialmente cuando de noche tienen que salir a guardar y velar la villa. 

Consta en este privilegio y confirmaciones que los jurados son por el Rey, cuáles son sus deberes, cómo deben ser elegidos, etc. (Copia autorizada en 1422.) El rey don Pedro confirma los privilegios concedidos a los jurados de Sevilla por los reyes sus antecesores don Sancho, don Fernando y don /Vlfonso, para que entren en el Ayuntamiento y en la casa de la Justicia, tengan la fieldad del vino y pongan los guardas; además de confirmar todos estos privilegios a los jurados les concede que uno de ellos sea contador y esté presente al tomar las cuentas del Concejo, y que cuando Toledo haya de enviar mensajeros, uno de ellos ha de ser jurado, el que designen precisamente los jurados.

Les concede además varias prerrogativas: 

1.a, exención de pagar todo pecho que en la ciudad se hubiere de hacer;

2/, que sean acogidos en los cabildos y en las poridades, cuando quisieren ir, como uno cualquiera del Ayuntamiento;

3.a, que entren en la casa de la Justicia, cuando se haya de hacer requerimiento de ella, para pesquirir
las malfetrias, con el fin de ver los hechos, cómo habían ocurrido, evitar que se encubriesen y se aplicase la justicia a quien la merecía; 

4", evitar la entrada de vino de fuera y nombrar los fieles para reglar la ciudad, y

5.°, que cuando los mayordomos de propios rindan cuentas de propios y de derramas estén presentes los jurados. Copia autorizada, año 1422.

El rey don Pedro confirma todos los privilegios, cartas de mercedes y gracias, franquicias y libertades, donaciones y sentencias de los reyes sus antecesores en favor de los jurados. Dadas en las cortes de Valladolid, a 30 de noviembre de la era 1389. Copia legalizada. Año 1422.

Albalá del rey don Juan, mostrado por el jurado de Toledo Pedro de Baeza, secretario del infante don Enrique, en el cual se dice que los jurados de Sevilla se quejan de que a pesar de los privilegios que tienen de los reyes, confirmados también por el rey don Juan, el Alcalde mayor y su lugarteniente no los dejaban estar presentes a los juicios en la Casa de la Justicia y manda que se cumplan esos privilegios. 24 abril, año 1388. Copia autorizada. Año 1422.

A la queja de que no se cumplían las ordenanzas y privilegios de Sevilla sobre las alcaldías ordinarias, escribanías y otros oficios —para los vecinos de las parroquias por suertes— y las castillerías para los escuderos menesterosos, el rey don Juan contesta y manda que se cumplan, es decir, que esos oficios se repartan cada año por suertes entre los vecinos, por colaciones, y que si el rey da alguna carta a ruego, que ellos obren en favor de la ciudad; en los castillos de la ciudad fronteros de moros o de Portugal, en tiempo de guerra se pueden dejar, sin elección o nombramiento de otros, a los alcaides que los tengan, si fueren suficientes y cumplidores.
Burgos cabeza de Castilla e nuestra cámara, 25 de julio del año 1388. Copia autorizada. Año 1422.

Ordenamiento del rey don Enrique sobre los jurados.

En él se dispone: 

1.°, que de toda la tierra se mande dar saca de pan para esta ciudad, y que no le sea
vedada en ningún tiempo

2°, que se administre justicia, y que si algún oficial no cumple, sea sustituido por otra persona

3º, que se devuelvan a los jurados y vecinos las puertas de la ciudad, pues los oficiales mayores habian colocado a quienes ellos querian y cometían agravios

4°, dice que los jurados se quejan de que los judíos muestran un privilegio suyo —es decir, del rey
don Enrique— por el que se prohibe edificar por nadie casa ni edificio, tan alto ni más alto que la cerca de la judería, hasta un tiro de ballesta, estando situada como está dicha judería cerca de Santa María y de lo mejor de la ciudad, de lo cual se sigue grave inconveniente; de aquí la súplica de que se revise dicho privilegio.
Otras cosas peores dicen que están confirmadas en él, que si un judío cometiese adulterio con cristiana no será válida la prueba de adulterio si los testigos son cristianos y no judíos de tur milla, y si un marido probase el adulterio por testigos cristianos y no por medio de judíos de tur milla que maten al marido que tal acusación hiciere, y en cambio den por quito al judío adúltero. Ni cristianos ni judíos conocían qué era un judío de turmilla, siendo puesta maliciosamente esta palabra en el citado privilegio para que nunca pudiese ser habido el adúltero, según el derecho de ellos. 
A estos dos puntos respondió el citado rey que en tanto cuanto puede ser un glave en ancho nadie pueda armar tan alto como el muro de la judería, cerca de dicho muro; en cuanto a lo del adulterio dice que si fuere probado contra un judío por buenos cristianos, no recusables por derecho, debe pronunciarse sentencia contra el judío, en conformidad con las leyes, aunque no haya testimonio
de judío; 

5º, que no deben arrendarse la!s rentas del Concejo por los alcaldes, alguacil ni sus delegados, bajo 
la pena de pérdida de lo que se diere por el arriendo y nulidad del mismo

 6.°, que la fieldad del vino la ténganlos Veinticuatro, nombrados por la ciudad y los dos jurados
por los otros jurados; 

7º, que los contadores de las rentas sean un Veinticuatro, designado por el Concejo y un jurado, designado por los demás jurados, por el tiempo que Concejo y Jurados quisieren respectivamente

8.°, los jurados puestos para estar en guardia de la ciudad, de sus torres y de sus puertas, y para rondarla de noche con los que allí eran dejados, no debían ir a ningún servicio fuera de la ciudad, ni pagar ningún pecho, ni hacer ningún prestido, como lo tienen por privilegios anteriores; 

9.°, que los Veinticuatro y los Jurados no sean vasallos sino de los reyes y de los hijos de éstos, como dice el privilegio del rey don Alfonso, y sean privados de sus oficios los que esto no acataren

10.°, por lo que toca a los oficios y en todo aquello que se haya de ordenar en cabildo, deberán ser llamados y estar presentes los jurados, debiendo proveerse por suertes los oficios de alcaldías ordinarias, escribanías y otros cargos, pero las castillerías deberán ser dadas por los Veinticuatro y por los demás oficiales a los que las merezcan por su buen comportamiento

11.°, las compañías de ricos ornes, caballeros y escuderos y demás oficiales que están en la ciudad, cuando el Rey va a ella, deben alojarse en los mesones o en otras casas, voluntariamente y por su cuenta

12.°, los jurados gozaban de inmunidad, pues nadie los podía detener, herir, matar, deshonrar, amenazar ni agraviar, sin quebrantar la tregua y seguridad puestas por el rey 

13º, el cargo de juradería era retribuido con quinientos maravedís de los propios de la ciudad, que tiene que pagar el mayordomo como paga a los Veinticuatro, pues tan oficiales sonlos unos como los otros; 

14.°, dispone el rey don Enrique en dicho ordenamiento que se cumpla lo mandado por el rey don Alfonso en cuanto a los que tienen que mantener caballos por quantías que los tengan y por lo que toca a qué oficiales han de usar los oficios por los alcaldes mayores y alguaciles mayores, cómo han de entrar en cabildo los alcaldes y alguaciles delegados por ellos, en caso de ausencia o enfermedad de los propietarios, cómo no han de enajenar nada de los propios ni de la hacienda del Concejo, cómo han de hacerse la derrama de pechos o el arriendo de los propios, cómo los Veinticuatro deben venir residentemente, y si no lo hacen se les debe desquitar de su soldada, repartiéndola entre los otros que estuvieren residentes. 
Los alcaldes delegados de los mayores no pueden a su vez subdelegar o poner otros por sí, y, finalmente, los alcaldes, alguaciles y los Veinticuatro no podrán nunca derramar pecho alguno, sin verlo antes y estar presentes al acuerdo tomado los señores jurados.

Este ordenamiento está fechado en Sevilla el día 10 de junio de la era 1409 y fué confirmado en las Cortes de Toro el 12 de septiembre de la era 1409. Copia autorizada. Año de 1422.

ANTONIO SIERRA CORELLA
http://www.cervantesvirtual.com/obra/libro-cartulario-de-jurados-de-toledo/

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