Derechos sobre la compraventa de determinados productos
En el padrón del portazgo de Toledo, aparte de los derechos de entrada se contienen otras rentas que se confunden con éstos, pero que, al ser demandas por la compraventa de los productos, no por la entrada, tienen más la forma de alcabalas, aunque todavía no se las denomine por este nombre.
Así en el punto 79 se dispone las exacciones a abonar por la compra de bestias, que eran las mismas a pagar por el portazgo de las bestias traídas de allende sierra: 2,5 sueldos por la mayor o 15 dineros de la menor; también se podía exigir «ad valorem», 7 dineros y meaja de cada mr.
Que a esta alcabala se la confunde con el propio portazgo se aprecia mejor en el punto 80, donde se dispone que si el vendedor era un judío o un mudéjar y el comprador un caballero o un hombre excusado, el vendedor debía dar la mitad del «portaie» que tenía que abonar el comprador.
Los caballeros que comprasen caballos. mulas o acémilas estaban exentos de «portaie», es decir de esta alcabala; aunque los vecinos que trajesen bestias de allende sierra, sí debían abonar el portazgo, esta vez como derecho de entrada y no como alcabala sobre la compraventa, fuescn éstas vendidas o no.
Aparte de la alcabala de las bestias, existió otro derecho a pagar por la venta del ganado no destinado a montura, sino al consumo y crianza. Los puercos, según el punto 59, estaban gravados con 3 dineros por res; las vacas de allende sierra, según el 60, si eran vendidas por extraños, con 15 por res; las de aquende, con media ochava por res.
El punto 61 continúa estableciendo que al portazgo de las vacas, tanto de lo que debían pagar los extraños como los vecinos, como las que eran para criar, del esquilmo o las de término de la villa, se debía aplicar la exención dispuesta en el punto 58. siempre que el buey hubiese sido empleado en el arado por el vecino al menos un año, o la vaca hubiese estado en su poder también el mismo tiempo; en esos casos no 'se debía abonar portazgo, aunque fuesen vendidos los animales y no fuesen de la crianza de los vecinos.
En el punto 58, se establece que el ganado de término de la villa estaba exento. siempre que fuese vendido por los vecinos que lo criaron. Si los que compraban ganado para vender eran caballeros, también estaban obligados a pagar el portazgo, o más bien la alcabala.
En el padrón del portazgo de Toledo sc recogen también otros derechos parecidos a los anteriores, las alcabalas de los carniceros, en los puntos 50-54. Se comienza por establecer la tasa por vender carneros, cabras y ovejas, una libra por res, media por los corderos; pero si la fecha era de S. Juan adelante, se pagaría una libra por res de los carncros y de los corderos, por media de los corderos recentales.
La vaca pagaba S libras, pero si pertenecía a un mudéjar o judío, 8. Las reses menores, de peso inferior a 30 libras, pagaban la mitad que la vaca menor. El ciervo y el gamo abonaban 4 libras cada uno, mientras que la cabra montés abonaba una por res. Los mortecinos de los carneros, ovejas y cabruno, un dinero; 3 libras de lo vacuno. Los cabritos muertos en la carnicería de los judíos, un dinero por res. Las carnes trufadas estaban exentas. Mientras que las libras eran de 36 onzas cada una
Según las salmas del almojarifazgo de 1292, también existió como un derecho sobre la fruta, el cobrado en el alcaná de la fruta, cuya renta percibió, junto con 9.000 rnrs., don Juan Femández, así como una alcabala de los lienzos 27. Ésta debió ser la renta contenida en el padrón del portazgo de Toledo, en los puntos 120 y 121, pues después de haberse dispuesto los derechos a exigir por la entrada en la ciudad de paños y lienzos, en estos dos puntos se contienen los derechos a abonar por su compra.
Así, todo el que comprase bureles segovianos o paños de color debía abonar de cada pieza 6 dineros; si eran mercaderes los que los traían para vender en sus tiendas, debían abonar 3 dineros de cada pieza. Todo el que comprase lienzos para vender, debía pagar 6 dineros y una meaja de cada 100 varas.
En cuanto al pescado, parece ser que el llevado a Toledo pagaba algún tipo de tasa, o al menos estaba sujeto a cierto coto (entendido como precio máximo); del cual estaba exento el procedente del río, del canal de la Huerta real, de los de las huertas del monasterio de S. Pablo y de la huerta de Abnexar.
Sin embargo los arrendatarios de dichos canales aprovechaban para introducir fraudulentamente otro pescado de fuera y venderlo como si fuese de los canales, lo que perjudicaba a los vecinos. Moti vo por el cual Pedro 1 accedió a que el pescado procedente del canal de la Huerta del Rey fuese vendido al coto, como el restante que era vendido en la ciudad ". En último lugar hay que hacer referencia al jabón, otro de los capítulos de las salmas el 1292.
Pudo tratarse de una exacción sobre la compraventa de este producto, o, más bien, de un monopolio de venta exclusiva en poder del rey; tal y como ocurrió en Murcia siglos más tarde, donde el concejo arrendaba el abastecimiento de este producto a la ciudad, en exclusiva, al mejor postor.
Fincas próximas a la ciudad
En Toledo las hubo, como acabamos de ver, del tipo Huerta del Rey 29, antiguas tincas de recreo de época hispanomusulmana destinadas ahora al cultivo de algunos productos. De los derechos sobre la explotación de antiguas huertas musulmanas parece que derivó el atesar de Toledo. eximido por Alfonso VII a los vecinos en 1138.
Según las rentas del almojarifazgo de 1292. el alamín (alcalde) de la Huerta del Rey, Diego Pérez, percibió ese año 360 mrs. Otras fincas de titularidad regia debieron ser, al menos en origen, las antes citadas de Abnexar y la del monasterio de S. Pablo, de ahí que los peces pescados en sus canales gozasen de las exenciones antedichas. J
unto a ellas, en las salmas del almojarifazgo de 1292 se recoge un capítulo destinado a "Al moxader, con la viña del Cardet". También en este apartado se han de incluir las explotaciones de tipo minero, como el monte de la greda de Magán"', cerca de Toledo, también ya aludido; o el bermellón de Almadén, o tinte de este color, que según las salmas estaba en poder de una tal María Álvarez.
El diezmo de algunos productos
El primer privilegio que Fernando III confirmó a Toledo fue la recopilación de fueros de la ciudad concedida por Alfonso VIl en 1118 a los castellanos, mozárabes y francos. Entre los que se contenían la exención del diezmo real a las heredades de los clérigos.
Los labradores debían dar en concepto de diezmo real el 10% de sus cosechas de mieses y vides, siendo escogidos para registrarlo por escrito hombres honrados; este diezmo debía ser remitido en tiempos de la siega y durante la vendimia a los alfo líes y lagares reales, siendo supervisado por tres fieles, y aquéllos que lo pagaban estaban libres de prestar rentas en trabajo con sus animales, sernas, fonsaderas y velas. Estos alfolíes y lagares reales eran el mesón del trigo y la bodega real, así como otros mesones, vistos en el primer capítulo.
Otro privilegio confirmado por Fernando III fue el concedido en 1182 por Alfonso VIII, según el cual se eximía a los caballeros de Toledo, así como a los que labrasen sus tierras, del pago de diezmo real por todas aquellas propiedades comprendidas en el término de la ciudad,
Aunque la exacción del diezmo real, exigida a los pobladores de los lugares conquistados por el monarca en concepto de tasa por la cesión de las tierras a ellos otorgadas y consistente en una renta en torno al 10% de las cosechas, acabó siendo suprimida en la mayor parte de los lugares, bien para favorecer su poblamiento, o más bien para permitir el cobro del diezmo eclesiástico; en ocasiones la hacienda real mantuvo su cobro sobre algunos productos y artículos agrícolas de abundante producción o gran valor, así como sobre determinadas materias primas y productos de carácter artesanaL
Tal es el caso de la ollería en Toledo"; cuya renta si no consistió en dicho diezmo, debió ser entonces un derecho de inspección sobre dichos artesanos, como más arriba he apuntado. En el padrón del portazgo de Toledo se contiene una curiosa tasa, en el punto 124. Debe tratarse de una especie de diezmo real sobre los capullos de seda, puesto que la exacción sobre la introducción de los mismos en forma de portazgo aparece recogida en otro punto anterior.
Así, quien introdujese capullos de seda para ser vendidos, siempre que no fuesen del término de la villa, debía abonar el diezmo; si eran del término, era el comprador el que estaba obligado a pagar dicho diezmo, siempre que los destinase a hilar seda; aunque si el comprador era sirguero estaba exento; de los capullos procedentes del término, el vendedor no debía abonar nada. En un apartado anterior hemos visto cómo se pagaban derechos similares al peso de la tienda del rey, en este caso en concepto de utilización del mismo.
Tahurerías
No consta que en Toledo, a diferencia de Sevilla o Murcia, las rentas detraídas sobre el juego formasen parte del almojarifazgo o del portazgo. Sin embargo, las rentas derivadas del mismo fueron concedidas a la ciudad para la reparación de sus puentes; pero como Alfonso XI prohibió el juego, el concejo de la ciudad demandó del rey otra renta que sustituyese a esta de las tahurerías, con la que hacer frente a dicha reparación ". En 1494 los Reyes Católicos daban cuenta de cómo a causa de estar
arrendada por el concejo, a quien pertenecía, la renta derivada de las sanciones impuestas a los que jugaban, ello era causa de que no cesasen dichos juegos, pues interesaba su mantenimiento a los arrendatarios; por ello ordenaron al corregidor de la ciudad que se encargase de cobrar él las sanciones, con la finalidad de que se acabase el juego, Sin embargo, ante la queja elevada por la ciudad de que ello le supondría la pérdida de 45.000 mrs. anuales, los reyes anularon la anterior disposición, reintegrando las sanciones de los juegos al concejo de la ciudad .
Pechos de judíos y mudéjares
En las salmas del almojarifazgo de Toledo de 1292 se comprendían 259 mrs., correspondientes a los judíos, por razón del alcaydit 34, es decir, por seguir gozando de un alcalde propio. En Toledo, en el padrón del portazgo se recoge el diezmo de los mudéjares. Así en los puntos 40 y 41 se establece que aquellos mudéjares que «se aforraren e pleytearen» (que habitando en la villa se acogiesen al fuero y rindiesen pleitesía, o se sometiesen a la soberanía regia), debían abonar el diezmo. Se aclara que si el «pleitamiento» fuese por varios años, se debían evaluar los beneficios obtenidos por el mudéjar en ese tiempo, exceptuando lo dedicado a mantenimiento y vestido, dando diezmo de los mismos.
Si el mudéjar quería volver a tierra musulmana debía abonar por la salida un maravedí, además del diezmo; estando los lactantes exentos de derechos de salida. Más adelante se contienen las exacciones a abonar por la introducción de mudéjares, en forma de portazgo, sin especificar si por los cautivos o por los esclavos; las cuales serán estudiadas a continuación.
Salinas
No está claro si la renta de las salinas de Toledo quedó incluida en almojarifazgo de la ciudad, y por tanto fue cobrada por su almojarife. Lo cierto es que en 1351 el concejo solicitó de Pedro 1 que las salinas fuesen concedidas a la ciudad; a lo que el rey contestó negativamente, pues ello supondría desgajar de las rentas reales dichas salinas, cuando había sido su propio padre el que había unificado todas las salinas del reino,
Cuando al parecer antes de que eso ocurriera eran de libre disposición de la ciudad, según una nueva petición hecha ahora ante Enrique TI, también infructuosa 42. Sin embargo, hacia 1477 junto con las rentas del almojarifazgo de la ciudad, ahora ya convertido en un simple derecho de tránsito, como hemos visto más arriba, también se incluían las salinas de Espartinas "
José Damián González Arce
Universidad de Murcia
http://realacademiatoledo.es/wp-content/uploads/2014/02/files_anales_0041_02.pdf
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