El corregidor de Toledo, a la fecha don Diego Manuel Mesía, le contesta con fecha 8 de noviembre que el Alcalde Mayor de la ciudad emitió su dictamen el 15 de julio tras escuchar a personas hábiles y expertas, asegurando que los propuestos eran precios regulares, si bien que si algún par de medias se mandase hacer con mayor esmero merecería dos o tres reales más.
En cuanto a las ordenanzas que los fabricantes de medias de seda de punto de aguja de Tembleque elaboraron para que fueran las que rigieran su vida laboral constaban de nueve puntos":
1º Primeramente ordenamos que en la misma Comunidad haya de haber su mayor o cabeza que este se titule director, dos consiliarios, un veedor, un secretario y dos celadores.
Que el dicho veedor haya de tener un sello (el que los señores de la Real Junta nos concediese) para sellar todos los papeles de medias de los fabricantes con apercibimiento que el papel () papeles que a la salida de esta villa se hallasen o se justificasen haber salido sin dicho sello haya de incurrir aquel o aquellos que los sacasen en la pena de un ducado por cada uno, aplicados para gastos de comunidad y que dichos empleos han de ser por el tiempo de un año, pudiendo la comunidad en junta plena reelegir 10 que le parezca por otro o por otros más, si lo contemplan por conveniente.
2.° Asimismo ordenamos que el día primero de mayo de cada un año se ha de llamar precisamente a Junta por el que fuere director, a efecto de elegir personas que a él y los demás oficiales les sucedan en los empleos, y si se halla ausente de esta villa, enfenno o imposibilitado de concurrir a ella, ha de tener facultad de poderlo hacer el consiliario más antiguo, presidiendo como el director la juntas que se celebrasen, y si en este se verificase la misma imposibilidad podrá ejecutar lo propio el consiliario segundo, previniéndose que dichos empleos hayan de darse por mayor número de votos. Y que los llamamientos de los individuos para dichas juntas haya de ser de la obligación de uno de los celadores por medio de esquelas del secretario, alternando por meses en este encargo con el otro celador, su compañero
3.° Asimismo ordenamos que dicho veedor haya de tener precisamente el cargo pa obligación de J que luego que alguno o algunos de los fabricantes le avisen para el registro de las medias o mitones, haya de acudir a sellar los papeles, haciendo en primer lugar la vista [la inspección 1 de dichos géneros y especialmente de dichas medias para que vea si están labrados bajo las condiciones siguientes: que las medias para hombres, comunes, hayan de tener tres onzas de seda cada par, un adarme más o menos; las de medio peso, tres onzas y media; las de peso, cuatro onzas y las de todo peso cinco onzas. Las medias comunes para mujer, dos onzas; las de medio peso, dos onzas y media y las de peso, tres onzas. Las de dos tercias comunes, onza y media; las de medio peso, dos onzas y las de peso, dos y media. Las medias comunes de a media vara, una onza; de medio peso, onza y cuarta y las de peso, onza y media. Las de tercia comunes, media onza de seda cada par; las demedio peso, tres cuartas y las de peso, una onza.
Y que todos estos pesos y tamaños están labrados con aguja delgada, haciendo los pies cumplidos y todo bien acondicionado, de forma que tengan la duración y hermosura correspondiente, y que faltando algunas de estas circunstancias el dicho veedor haya de dar cuenta al director para que al fabricante o fabricantes se le saque la multa de tres ducados por la primera vez que falte a lo arriba acordado y por la segunda seis ducados; por la tercera nueve, aplica[daJ dicha multa por tercias partes: una para su Majestad, otra para el veedor y la restante para ayuda de gastos y pleitos que pueda tener esta comunidad; y por la cuarta vez que incurra y falte a lo condicionado se haya de dar cuenta a los señores de la Real Junta de Comercio para que impongan la multa y castigo que tuviesen por correspondiente a la reincidencia del contraventor, a 10 que desde luego nos sujetamos.
4.° Ordenamos que la obligación del secretario haya de ser y sea la de disponer cédulas de aviso para la concurrencia de todos los fabricantes a las juntas que se celebren, extender los acuerdos de ellas en libro, firmarlos con los demás individuos y copiar en él las cédulas y decretos de su Majestad y de su Real Junta de Comercio, para cuyo fin ha de estar siempre en su poder el referido libro, pero no los papeles originales que correspondan a la comunidad.
5.° Item, ordenamos que por muerte de alguno de los oficiales en el intermedio del año que le ejerza [ejerza el cargo] se haya de hacer Junta General para nombrar otro oficial en su lugar y lo mismo se ha de ejecutar en el caso de fallecer dos o más o imposibilitarse por cualquiera algún otro accidente, prohibiendo como prohibimos se haga Junta particular, pues para el expresado caso y lo demás que pueda ocurrir, las reprobamos y damos por de ningún efecto.
6.° Item, ordenamos que, para el mayor acierto de los negocios que se puedan ofrecer a la comunidad o de cualquiera de los individuos de ella contra lo estipulado en el ingreso de estas ordenanzas, se haya de dar y dé cuenta al director, y por su ausencia al consiliario más antiguo que le represente, para que llame a Junta General y en ella se confieran y resuelvan los reparos de cosas que puedan ocurrir, estándose a la mayor pluralidad de votos y siendo en igual número sea el decisivo el del director o consiliario que le sustituya. 7.° Item, ordenamos hayan de concurrir y concurran precisamente todos los individuos de la dicha nuestra comunidad a las juntas que se determinasen y para ello han de ser citados por cédulas firmadas del secretario [de] dicha nuestra comunidad, sin que le pueda excusar motivo alguno, sí sólo el de ausencia o enfermedad, bajo la pena de ocho reales de vellón al que faltase a las expresadas; cuyas multas se han de convertir [emplear] en los gastos que ocurran a dicha comunidad y no en otros destinos.
8.° Item, ordenamos que para el depósito de las multas contenidas en la que precede y demás pertenecientes a la comunidad, papeles y otras cosas que deban custodiarse, se ha de tener un arca con tres llaves que ha de existir en la casa del director, teniendo este en su poder una [de J dichas llaves y las otras dos los consiliarios, y por ausencia que cualquiera de los tres se le ofreciere [tuviese necesidad de] hacer de esta villa, deberá dejar su llave como en depósito en el secretario que fuese, y si acaeciese haber de ausentarse los demás, deberán dejarlas en los individuos más antiguos para que con la intervención de unos o de otros, concurriendo el secretario se introduzcan o saquen del arca los maravedíes que se necesitasen para cualquier urgencia o urgencias que puedan concurrir, poniendo por asiento en un libro, que servirá únicamente para esto, lo que se entrase, de lo que procede y lo que se sacase, para que fin se necesita, firmando estos asientos todos los tres claveros y el secretario.
9.° Item, ordenamos: que ningún vecino de esta villa ni fuera de ella pueda establecerse en esta comunidad ni ser fabricantes sin que primero se le admita por individuo de ella y en el caso de que sea persona que por legítimas causas no sea admisible, no se le admita ni consienta tampoco ser fabricante, esto es redundando en decoro de dicha comunidad; ni tampoco se reciba en ella a ningún forastero y que aquel o aquellos que se reciban ha de ser bajo de las condiciones y capítulos que incluyen estas ordenanzas para cuyo fin, luego que lo pretenda, se han de leer de modo que quede inteligenciado de ellas, para que se obligue a cumplirlas en todo y por todo, estar y pasar por ellas, lo que deberá ejecutarse en la General Junta que para ello se hiciese, y admitido que sea, lo ha de firmar con los demás individuos, confesando estar instruido de los cargos y condiciones aquí contenidas, cuyo Decreto se ha de extender como lo demás en el libro de Acuerdos.
Este proyecto de ordenanzas fue estudiado por personas experimentadas y de suficiente solvencia en el mundo sedero de Toledo, aunque sólo firma el siguiente dictamen Vicente Díaz Benito, el más importante mercader de escritorio y fabricante de toda clase de tejidos de seda de la ciudad. En referencia al capítulo primero expone que la pretensión de sellar todos los papeles de medias no les conviene, pues sería perjudicial a la fábrica y comercio de Tembleque y que si llegase a ser puesto en práctica sentirán haberlo establecido así una vez experimentado por los que lo solicitan, pues les gravaría grandemente el giro y comercio. Manifiesta que el buen fabricante pone su marca y sello en sus géneros para que sean distinguidos de los demás y adquirir prestigio, y esta posibilidad la tienen todos solicitando para ello licencia a la superioridad.
Que a los géneros no les puede dar perfección ni salida los sellos de los papeles ni el que estén registrados por veedores ni las multas, si no es su buena calidad, pues aquello sólo trae consigo disturbios, pleitos y pérdidas de tiempo, lo que va en detrimento de la perfección y aumento de las fábricas. Sobre el tercero declara que hasta el momento no se había señalado peso fijo a las medias de aguja ni de telar por ninguna ordenanza del reino; pero los que se proponen en este capítulo son muy cortos para toda clase de medias de aguja.
Es de tener en cuenta que son obra de niñas y mujeres que no tienen pulso ni han tenido aprendizaje por ser una labor sin reglas precisas. Hay pares de medias que con cuatro onzas de seda están bien por haber dado en buenas manos, mientras que otros pares con cinco onzas no valen. Las medias de aguja necesitan más seda que las de telar porque las primeras no se pueden hacer tan finas como las segundas y lo que a éstas les da valor, que es la tlneza y por consiguiente poca seda, es al contrario en las de aguja, que mientras m4s seda tienen, si están bien hechas, duran más y tienen mayor precio.
Por este motivo sólo está prevenido en las ordenanzas de seda generales que toda clase de medias de aguja se han de hacer con pelo torcido de a dos cabos y no con trama, que es lo esencial y preciso para su duración, pero no el más o menos peso de cada par, pues esto se deja al arbitrio de cada fabricante, según sea su destino. Por ejemplo, las más ligeras son para enviarlas a las Indias. A lo anterior había que añadir, que siendo lo más esencial expresar la clase de seda con que se debían hacer las medias de aguja, es de notar que este capítulo tercero no toca ese punto para nada.
En cuanto a la imposición de multas, manifiesta que eso sólo traería complicaciones y pleitos. Que bastante multa tenía el que daba hacer un par de medias a una mujer, con la seda suficiente, y se la echaba a perder y aunque se diese cuenta de ello, una vez manufacturado el par no tenía más recurso para recobrar el valor de la seda que aceptarle, fuese bueno o malo. Esa sí que era una buena multa, además, sin tener culpa alguna.
Recurrir a las multas era destruir a los fabricantes y por librarse de ellas nadie daría a hacer medias, lo que redundaría en su propio perjuicio y en el del bien común, pues con esta fábrica, los vecinos de Tembleque se habí- an sostenido dignamente en épocas calamitosas. El último capítulo al que pone trabas y con el que está en total desacuerdo es el noveno. Señala que por lo que en él se contiene, se deduce plenamente que lo que se intenta tiene un fin particular y restrictivo, pues 212 se quiere reducir y suprimir puramente a vecinos de la villa de Tembleque y sólo admitir en la comunidad de fabricantes de medias a los que sean de su aprobación y que nadie, vecino o forastero, que quedase fuera pudiera darlas a fabricar. Esto, dice "es irritante y opuesto al bien común de las pobres de esta villa que para sustentarse hacen las medias, pues pudiera llegar el caso de malpagarlas sus hechuras y obligarlas a que las hicieran por permutas y no pagarlas en especie".
Sigue exponiendo que, además, tanto los que son fabricantes como los que no, están en posesión del derecho de comprar seda y repartirla para fabricar medias, tanto en la villa de Tembleque como en todos los lugares del reino de Toledo y, conociendo que es útil y provechoso el que las den hacer el mayor número posible de personas, no se debe privar a nadie de ese derecho, e incluso está ordenado por la Real Junta de Comercio que toda persona pueda hacer o mandar hacer para sí o para vender, esta maniobra.
En resumen, no tiene por útiles ni convenientes las ordenanzas que contienen estos nueve capítulos, que, por el contrario, lo que contribuiría mucho al aumento y perfección de esta maniobra y la, de listonería en los lugares donde se fabrica en esta jurisdicción, sería el que la superioridad encargase a las autoridades la protección de los fabricantes y administración de justicia en las usurpaciones de seda que hacen las laborantes, vendiéndola como si fuese suya, sin recurso alguno para su reintegro, lo que desanima el dar a hacer los trabajos y se restringe la producción".
No nos queda más que decir que en una época en la que ya va decayendo el mundo gremial y en que la tendencia es a restringir y aminorar, incluso a hacer desaparecer las estorbos e inconvenientes que los gremios, por medio de sus ordenanzas, imponían a la libre fabricación y comercio, surge este afán ordenancista en los fabricantes de medias de seda de punto de aguja de Tembleque. La Real Junta de Comercio, siempre dispuesta al incremento productivo de la nación y con ello al del bien común y más general del Estado, no se define en principio. Pide un informe a la autoridad competente, el corregidor, quien a su vez se asesora de personas apropiadas y conocedoras en la materia.
En cuanto a las ordenanzas que los fabricantes de medias de seda de punto de aguja de Tembleque elaboraron para que fueran las que rigieran su vida laboral constaban de nueve puntos":
1º Primeramente ordenamos que en la misma Comunidad haya de haber su mayor o cabeza que este se titule director, dos consiliarios, un veedor, un secretario y dos celadores.
Que el dicho veedor haya de tener un sello (el que los señores de la Real Junta nos concediese) para sellar todos los papeles de medias de los fabricantes con apercibimiento que el papel () papeles que a la salida de esta villa se hallasen o se justificasen haber salido sin dicho sello haya de incurrir aquel o aquellos que los sacasen en la pena de un ducado por cada uno, aplicados para gastos de comunidad y que dichos empleos han de ser por el tiempo de un año, pudiendo la comunidad en junta plena reelegir 10 que le parezca por otro o por otros más, si lo contemplan por conveniente.
2.° Asimismo ordenamos que el día primero de mayo de cada un año se ha de llamar precisamente a Junta por el que fuere director, a efecto de elegir personas que a él y los demás oficiales les sucedan en los empleos, y si se halla ausente de esta villa, enfenno o imposibilitado de concurrir a ella, ha de tener facultad de poderlo hacer el consiliario más antiguo, presidiendo como el director la juntas que se celebrasen, y si en este se verificase la misma imposibilidad podrá ejecutar lo propio el consiliario segundo, previniéndose que dichos empleos hayan de darse por mayor número de votos. Y que los llamamientos de los individuos para dichas juntas haya de ser de la obligación de uno de los celadores por medio de esquelas del secretario, alternando por meses en este encargo con el otro celador, su compañero
3.° Asimismo ordenamos que dicho veedor haya de tener precisamente el cargo pa obligación de J que luego que alguno o algunos de los fabricantes le avisen para el registro de las medias o mitones, haya de acudir a sellar los papeles, haciendo en primer lugar la vista [la inspección 1 de dichos géneros y especialmente de dichas medias para que vea si están labrados bajo las condiciones siguientes: que las medias para hombres, comunes, hayan de tener tres onzas de seda cada par, un adarme más o menos; las de medio peso, tres onzas y media; las de peso, cuatro onzas y las de todo peso cinco onzas. Las medias comunes para mujer, dos onzas; las de medio peso, dos onzas y media y las de peso, tres onzas. Las de dos tercias comunes, onza y media; las de medio peso, dos onzas y las de peso, dos y media. Las medias comunes de a media vara, una onza; de medio peso, onza y cuarta y las de peso, onza y media. Las de tercia comunes, media onza de seda cada par; las demedio peso, tres cuartas y las de peso, una onza.
Y que todos estos pesos y tamaños están labrados con aguja delgada, haciendo los pies cumplidos y todo bien acondicionado, de forma que tengan la duración y hermosura correspondiente, y que faltando algunas de estas circunstancias el dicho veedor haya de dar cuenta al director para que al fabricante o fabricantes se le saque la multa de tres ducados por la primera vez que falte a lo arriba acordado y por la segunda seis ducados; por la tercera nueve, aplica[daJ dicha multa por tercias partes: una para su Majestad, otra para el veedor y la restante para ayuda de gastos y pleitos que pueda tener esta comunidad; y por la cuarta vez que incurra y falte a lo condicionado se haya de dar cuenta a los señores de la Real Junta de Comercio para que impongan la multa y castigo que tuviesen por correspondiente a la reincidencia del contraventor, a 10 que desde luego nos sujetamos.
4.° Ordenamos que la obligación del secretario haya de ser y sea la de disponer cédulas de aviso para la concurrencia de todos los fabricantes a las juntas que se celebren, extender los acuerdos de ellas en libro, firmarlos con los demás individuos y copiar en él las cédulas y decretos de su Majestad y de su Real Junta de Comercio, para cuyo fin ha de estar siempre en su poder el referido libro, pero no los papeles originales que correspondan a la comunidad.
5.° Item, ordenamos que por muerte de alguno de los oficiales en el intermedio del año que le ejerza [ejerza el cargo] se haya de hacer Junta General para nombrar otro oficial en su lugar y lo mismo se ha de ejecutar en el caso de fallecer dos o más o imposibilitarse por cualquiera algún otro accidente, prohibiendo como prohibimos se haga Junta particular, pues para el expresado caso y lo demás que pueda ocurrir, las reprobamos y damos por de ningún efecto.
6.° Item, ordenamos que, para el mayor acierto de los negocios que se puedan ofrecer a la comunidad o de cualquiera de los individuos de ella contra lo estipulado en el ingreso de estas ordenanzas, se haya de dar y dé cuenta al director, y por su ausencia al consiliario más antiguo que le represente, para que llame a Junta General y en ella se confieran y resuelvan los reparos de cosas que puedan ocurrir, estándose a la mayor pluralidad de votos y siendo en igual número sea el decisivo el del director o consiliario que le sustituya. 7.° Item, ordenamos hayan de concurrir y concurran precisamente todos los individuos de la dicha nuestra comunidad a las juntas que se determinasen y para ello han de ser citados por cédulas firmadas del secretario [de] dicha nuestra comunidad, sin que le pueda excusar motivo alguno, sí sólo el de ausencia o enfermedad, bajo la pena de ocho reales de vellón al que faltase a las expresadas; cuyas multas se han de convertir [emplear] en los gastos que ocurran a dicha comunidad y no en otros destinos.
8.° Item, ordenamos que para el depósito de las multas contenidas en la que precede y demás pertenecientes a la comunidad, papeles y otras cosas que deban custodiarse, se ha de tener un arca con tres llaves que ha de existir en la casa del director, teniendo este en su poder una [de J dichas llaves y las otras dos los consiliarios, y por ausencia que cualquiera de los tres se le ofreciere [tuviese necesidad de] hacer de esta villa, deberá dejar su llave como en depósito en el secretario que fuese, y si acaeciese haber de ausentarse los demás, deberán dejarlas en los individuos más antiguos para que con la intervención de unos o de otros, concurriendo el secretario se introduzcan o saquen del arca los maravedíes que se necesitasen para cualquier urgencia o urgencias que puedan concurrir, poniendo por asiento en un libro, que servirá únicamente para esto, lo que se entrase, de lo que procede y lo que se sacase, para que fin se necesita, firmando estos asientos todos los tres claveros y el secretario.
9.° Item, ordenamos: que ningún vecino de esta villa ni fuera de ella pueda establecerse en esta comunidad ni ser fabricantes sin que primero se le admita por individuo de ella y en el caso de que sea persona que por legítimas causas no sea admisible, no se le admita ni consienta tampoco ser fabricante, esto es redundando en decoro de dicha comunidad; ni tampoco se reciba en ella a ningún forastero y que aquel o aquellos que se reciban ha de ser bajo de las condiciones y capítulos que incluyen estas ordenanzas para cuyo fin, luego que lo pretenda, se han de leer de modo que quede inteligenciado de ellas, para que se obligue a cumplirlas en todo y por todo, estar y pasar por ellas, lo que deberá ejecutarse en la General Junta que para ello se hiciese, y admitido que sea, lo ha de firmar con los demás individuos, confesando estar instruido de los cargos y condiciones aquí contenidas, cuyo Decreto se ha de extender como lo demás en el libro de Acuerdos.
Este proyecto de ordenanzas fue estudiado por personas experimentadas y de suficiente solvencia en el mundo sedero de Toledo, aunque sólo firma el siguiente dictamen Vicente Díaz Benito, el más importante mercader de escritorio y fabricante de toda clase de tejidos de seda de la ciudad. En referencia al capítulo primero expone que la pretensión de sellar todos los papeles de medias no les conviene, pues sería perjudicial a la fábrica y comercio de Tembleque y que si llegase a ser puesto en práctica sentirán haberlo establecido así una vez experimentado por los que lo solicitan, pues les gravaría grandemente el giro y comercio. Manifiesta que el buen fabricante pone su marca y sello en sus géneros para que sean distinguidos de los demás y adquirir prestigio, y esta posibilidad la tienen todos solicitando para ello licencia a la superioridad.
Que a los géneros no les puede dar perfección ni salida los sellos de los papeles ni el que estén registrados por veedores ni las multas, si no es su buena calidad, pues aquello sólo trae consigo disturbios, pleitos y pérdidas de tiempo, lo que va en detrimento de la perfección y aumento de las fábricas. Sobre el tercero declara que hasta el momento no se había señalado peso fijo a las medias de aguja ni de telar por ninguna ordenanza del reino; pero los que se proponen en este capítulo son muy cortos para toda clase de medias de aguja.
Es de tener en cuenta que son obra de niñas y mujeres que no tienen pulso ni han tenido aprendizaje por ser una labor sin reglas precisas. Hay pares de medias que con cuatro onzas de seda están bien por haber dado en buenas manos, mientras que otros pares con cinco onzas no valen. Las medias de aguja necesitan más seda que las de telar porque las primeras no se pueden hacer tan finas como las segundas y lo que a éstas les da valor, que es la tlneza y por consiguiente poca seda, es al contrario en las de aguja, que mientras m4s seda tienen, si están bien hechas, duran más y tienen mayor precio.
Por este motivo sólo está prevenido en las ordenanzas de seda generales que toda clase de medias de aguja se han de hacer con pelo torcido de a dos cabos y no con trama, que es lo esencial y preciso para su duración, pero no el más o menos peso de cada par, pues esto se deja al arbitrio de cada fabricante, según sea su destino. Por ejemplo, las más ligeras son para enviarlas a las Indias. A lo anterior había que añadir, que siendo lo más esencial expresar la clase de seda con que se debían hacer las medias de aguja, es de notar que este capítulo tercero no toca ese punto para nada.
En cuanto a la imposición de multas, manifiesta que eso sólo traería complicaciones y pleitos. Que bastante multa tenía el que daba hacer un par de medias a una mujer, con la seda suficiente, y se la echaba a perder y aunque se diese cuenta de ello, una vez manufacturado el par no tenía más recurso para recobrar el valor de la seda que aceptarle, fuese bueno o malo. Esa sí que era una buena multa, además, sin tener culpa alguna.
Recurrir a las multas era destruir a los fabricantes y por librarse de ellas nadie daría a hacer medias, lo que redundaría en su propio perjuicio y en el del bien común, pues con esta fábrica, los vecinos de Tembleque se habí- an sostenido dignamente en épocas calamitosas. El último capítulo al que pone trabas y con el que está en total desacuerdo es el noveno. Señala que por lo que en él se contiene, se deduce plenamente que lo que se intenta tiene un fin particular y restrictivo, pues 212 se quiere reducir y suprimir puramente a vecinos de la villa de Tembleque y sólo admitir en la comunidad de fabricantes de medias a los que sean de su aprobación y que nadie, vecino o forastero, que quedase fuera pudiera darlas a fabricar. Esto, dice "es irritante y opuesto al bien común de las pobres de esta villa que para sustentarse hacen las medias, pues pudiera llegar el caso de malpagarlas sus hechuras y obligarlas a que las hicieran por permutas y no pagarlas en especie".
Sigue exponiendo que, además, tanto los que son fabricantes como los que no, están en posesión del derecho de comprar seda y repartirla para fabricar medias, tanto en la villa de Tembleque como en todos los lugares del reino de Toledo y, conociendo que es útil y provechoso el que las den hacer el mayor número posible de personas, no se debe privar a nadie de ese derecho, e incluso está ordenado por la Real Junta de Comercio que toda persona pueda hacer o mandar hacer para sí o para vender, esta maniobra.
En resumen, no tiene por útiles ni convenientes las ordenanzas que contienen estos nueve capítulos, que, por el contrario, lo que contribuiría mucho al aumento y perfección de esta maniobra y la, de listonería en los lugares donde se fabrica en esta jurisdicción, sería el que la superioridad encargase a las autoridades la protección de los fabricantes y administración de justicia en las usurpaciones de seda que hacen las laborantes, vendiéndola como si fuese suya, sin recurso alguno para su reintegro, lo que desanima el dar a hacer los trabajos y se restringe la producción".
No nos queda más que decir que en una época en la que ya va decayendo el mundo gremial y en que la tendencia es a restringir y aminorar, incluso a hacer desaparecer las estorbos e inconvenientes que los gremios, por medio de sus ordenanzas, imponían a la libre fabricación y comercio, surge este afán ordenancista en los fabricantes de medias de seda de punto de aguja de Tembleque. La Real Junta de Comercio, siempre dispuesta al incremento productivo de la nación y con ello al del bien común y más general del Estado, no se define en principio. Pide un informe a la autoridad competente, el corregidor, quien a su vez se asesora de personas apropiadas y conocedoras en la materia.
El que nosotros poseemos sólo está firmado por Vicente Díaz Benito'" (desconocemos si emitieron su informe otros sederos), arquetipo de fabricante "protoindustrial" que destacó por su importancia y poderío. Fue el mercader-fabricante más fuerte económicamente y el que más telares mantuvo en producción en el siglo XVIII (el más alto número lo llegó a alcanzar en 1766, con 81 telares de ancho y de 400 a 456 de angosto l, los cuales tenía no sólo en Toledo, sino en los pueblos del contorno de la capital.
Actuaba de la forma típica en los mercaderes de escritorio: por un lado tenía sus propios telares repartidos por distintos barrios y entre diferentes maestros u oficiales que trabajaban a su costa; por otro tenía fábrica propia con telares instalados y a los que acudían a trabajar maestros y oficiales a los que abonaba un jornal; por otro proporcionaba telares, seda y dinero a laborantes independientes con los que contrataba las labores que les pedía y con los que posteriormente ajustaba cuentas y en otros casos les prestaba dinero para que labrasen por su cuenta el cual le era devuelto en plazos o con gé- neros.
Fue uno de los fundadores de la Compañía de Comercio y Fábricas de Toledo (10 de febrero de 1748) junto a otros mercaderes de escritorio y fabricantes de telas de seda y la ayuda inestimable de don Bernardo de Rojas y Contreras, Superintendente de Fábricas, de Toledo y Subdelegado de la J unta de Comercio desde el 15 de junio de 1747.
Su importancia llegó a ser tal que en 1755 logró que Fernando VI le concediera un privilegio real con las mismas exenciones y gracias que a la Real Compañía de Comercio y Fábrica de Toledo, así como unas ordenanzas particulares de producción. Todo esto le trajo grandes complicaciones con el gremio del Arte Mayor de la Seda de Toledo el cual elevó multitud de quejas y recursos porque se veía perjudicado por tales concesiones, y denuncias contra él por parte de los veedores
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