sábado, 2 de noviembre de 2019

Fuero de Toledo (circa 1166)

Resultado de imagen de Fuero de Toledo3.1.5 Alfonso VIII de Castilla y Leonor de Plantagenet entregan en 1174 el castillo de Uclés al Maestre de la Orden de Santiago Pedro Fernández de Fuentecalada Datado en torno a 1166, aunque la recopilación parece datarse de 1118, según la confirmación realizada por Alfonso VIII en 1174. 

Al parecer, con fecha de 1118, se produce una refundición de los textos toledanos procedentes de los distintos grupos sociales, castellanos, mozárabes y francos, conformando un producto foral integrador, de gran difusión en el futuro, y que recibirá el nombre genérico de Fuero de Toledo. 

De este texto de 1118 no se conserva ejemplar alguno, pero sí diversas copias, la más antigua escrito en letra carolina del siglo xii y en soporte pergamino, custodiado en el Archivo municipal toledano. Sí que se conservan sendas confirmaciones hechas por Alfonso VIII en fecha de 15 de febrero de 1174, y que es la que aquí reproducimos, también conservada en el archivo toledano, y otra posterior confirmación de Fernando III de 16 de enero de 1222, sobrecartada años después por Alfonso X el 2 de marzo de 1252. 

La citada recopilación, a través del cotejo con los textos que debieron servirle de base, y la correspondiente crítica textual, nos permiten afirmar, de un lado, que probablemente no fuese redactado en la cancillería regia6 , y de otro, que el resultado final de la refundición del fuero de Toledo, incorpora seis preceptos del fuero de los mozárabes toledanos (leyes 1, 13, 15, 17, 24 y 27), diecisiete preceptos procedentes del fuero de Escalona del año 1130 (leyes 1, 3-4, 7-11, 16, 18-19, 21-23, 25-26 y 28), uno de la carta de los castellanos (ley 37), dos procedentes del fuero concedido al castillo de Oreja de 1139 (leyes 19 y 23), y el resto pudieran responder a otras cláusulas concedidas por el propio Alfonso VII y que por ello se incorporan en la citada confirmación de su sucesor en 1174, siendo éstos desconocidos en su versión original . 






Ahora bien, y sin perjuicio de la posible refundición del fuero de Toledo en 1118, es indudable que con posterioridad se fueron acumulando materiales a esta inicial refundición para luego ir realizando otras. 

Así, por el hecho de que se incorporen normas procedentes del Fuero de Escalona, o entre otros, del privilegio por el que confirma a los mozárabes su fuero en 1155, indicaría que, no antes de esta fecha se podría haber realizado la refundición de la que nos ha llegado copia posterior. 

Así, García Gallo apuesta porque esta redacción no podría haberse formado con anterioridad a la muerte de Alfonso VII en agosto de 1157, por cuanto en dicha refundición se habla del Emperador como reinante, si bien del texto también se induce que posiblemente hubiera fallecido recientemente, uno o dos años antes, lo que unido a la extrema preocupación que el texto manifiesta a la posible opresión de Toledo por otros cristianos, opresión datada entre 1159 y 1166, le llevan a establecer este margen cronológico para su datación. 

Esta unificación del derecho de Toledo procedente de la reunión y mezcla de los fueros anteriormente existentes, permitió la extensión a todos sus habitantes, sin distinción ahora de nacionalidades o grupos sociales –a excepción de la población franca–, del viejo Liber Iudiciorum ahora en su formulación romance de Fuero Juzgo, o ahora Fuero de Toledo.

Se trataría además de una decisión asumida con el paso del tiempo por los propios grupos sociales, la necesidad de convivir con una única norma foral, y no diversas como en los primeros tiempos de la repoblación toledana, dado que hemos de recordar que esta recopilación no tuvo, en medida alguna, impulso oficial por parte de ningún monarca, aunque luego tuviera validez oficial a través de sus respectivas confirmaciones reales.

 El principio unificador del nuevo Fuero de Toledo viene representado en la primera norma por la que se establece el principio general de que todas las controversias judiciales de los pobladores de Toledo, serán resueltas en presencia de diez de los más nobles y sabios de sus vecinos «secundum Librum Iudicum». 

La excepción a esta regla general la expone también el propio fuero, sólo para la población castellana, no así para el resto de grupos sociales, mozárabes o francos, cuando en la última norma del texto refundido se expresa con meridiana claridad que «si aliquis castellanus ad suum fórum ire voluerit, vadat». 

Ello ha llevado a Alvarado a afirmar que con esta excepción se rompe, de alguna manera, el principio de unidad de fueros que venía siendo ya aceptado en otros fueros del derecho castellano como Brihuega o Guadalajara9 .

Por lo demás, el fuero de Toledo supone la aplicación, inicialmente de las normas en él contenidas y subsidiariamente las que hacen referencia al viejo Librum Iudicum, referencia que se hace de forma genérica, pero también de forma expresa, clara y concisa para la solución de algunas controversias fundamentalmente en materia criminal, tales como el homicidio ocurrido entre cristianos, moros o judíos (ley 27), o en el caso del hurto (ley 26). 

La confirmación posterior de Alfonso VIII firmada en Toledo el 15 de febrero de 1174, no sólo le otorga validez oficial a un texto foral, fruto de la refundición de otros tantos textos forales, confirmándolo como Fuero de Toledo, sino que consolida su formulación como texto jurídico general de la ciudad de Toledo, «fecit omnibus civibus Toletanis»10. 

En cuanto al contenido, y teniendo en cuenta que se reconstruye a partir de otros materiales normativos ya vigentes en Toledo, o a otras villas o castillos a los que fue concedido, el principio general es la extensión de la unidad de fuero a todos los pobladores de Toledo, de tal manera que todos se regirían para la solución de las controversias al Fuero Juzgo, con la excepción expresa, y así, voluntariamente manifestada, de los castellanos, de querer seguir su carta. 






En las primeras normas de la parte dispositiva del texto, preceptos 1 a 28, debemos entenderlas como la renovación que realiza su confirmante del viejo pacto que continúa firme y vigente que estableciera Alfonso VI con los pobladores toledanos. 

De entre estos preceptos destacan las relativas a exenciones tributarias (exención de la renta del diezmo a los clérigos por sus propiedades, exención del portazgo por distintas situaciones, igualdad social en la distribución de las dádivas reales entre los pobladores, con la sola obligación de agricultores y viñadores de pagar la décima al Rey), exención de obligaciones militares (supresión de la anubda para sólo un fonsado anual), privilegios sociales (incorporarse a la caballería villana si mantiene caballo en la ciudad, ) y privilegios económicos (libertad para edificar molinos, norias o pesquerías), junto a algunas sanciones por crímenes de homicidio o hurto, para lo que remite, en esto último, al Libro de los Jueces. 

De otro lado, la segunda parte de las normas dispositivas, preceptos 29 a 39, serían las nuevas concesiones de Alfonso VIII, ya sin distinción de grupos sociales, como la de tener propiedades libres en Toledo con la única obligación de que allí moraran, lo que a sensu contrario, ningún extraño a Toledo puede tener allí heredades; estos mismos pobladores tendrán la obligación de mantener la muralla, pagándose con los fondos de propios del concejo. 

En cuanto a las obligaciones militares se exige el mantenimiento de todas las armas en tierras toledanas, prohibiendo su salida a tierras de moros, o la obligación de la defensa de la ciudad para cualquier ataque musulmán o castellano. 

Desde el punto de vista social, se garantiza a cualquier mujer, sobre todo viudas y doncellas, su libre determinación para no ser casada contra su voluntad, conllevando la pena de muerte el rapto de mujer toledana.

MIGUEL ÁNGEL CHAMOCHO CANTUDO

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