viernes, 8 de enero de 2016

El Almojarifazgo de Toledo (I)


El origen del almojarifazgo hay que buscarlo en el derecho de conquista, así como en una herencia hacendística andalusí.


Su modelo fue el derecho local toledano, luego aplicado a las ciudades conquistadas al sur del Tajo, el que permitió a los monarcas exigir las exacciones comprendidas en el mismo. 

De esta manera, el origen de todos. los almojarifazgos castellanos se encuentra en Toledo, porque fue el trasvase del derecho local toledano a las ciudades del sur el que permitió a los monarcas la exigencia de algunas de las rentas comprendidas en su seno, incompatibles con otros ordenamientos forales l. 

En trabajos precedentes relativos a las ciudades del reino de Murcia y a Sevilla, he puesto de manifiesto cómo el almojarifazgo constituyó durante el siglo XIII una renta real en la que quedaron englobadas otra serie de rentas de naturaleza variada, entre ellas el portazgo. Sin embargo, se da la circunstancia de que en la ciudad de Toledo, y antes de que apareciera el almojarifazgo en Castilla, su portazgo agrupaba distintas rentas reales, luego comprendidas en los almojarifazgos del sur. 



Por tanto, hemos de suponer que este primitivo portazgo toledano, anterior al siglo XIII, fue en realidad un régimen de tesorería conjunto en el que se incluyeron rentas diversas pero todas ellas relativas a la actividad económica urbana. Régimen fiscal que adoptó más tarde la forma de almojarifazgo, siguiendo este precedente toledano '. 

Si la denominación que recibió el conjunto de rentas reales fue la de la más importante de las mismas, el portazgo, en otras ocasiones a dicho conjunto se lo designó como «bodega real» o «almacén real», para luego ser denominadas como «almojarifazgo», En este trabajo pretendo poner de manifiesto la naturaleza de las rentas comprendidas en el portazgo toledano anterior al siglo XIII, base para la aparición del posterior almojarifazgo, propio de las ciudades aforadas a Toledo. 

Para ello, y ante la ausencia de parte de la documentación toledana, se hace preciso recurrir a la derivada de la misma, la relativa a las ciudades del sur aforadas según el derecho local toledano: las andaluzas de Sevilla y Córdoba, y las del reino de Murcia. En algunos casos dicha documentación estuvo directamente inspirada en la precedente toledana, en otros, se trata de una reproducción casi literal de lo legislado para Toledo.

COMPOSICIÓN DEL ALMOJARIFAZGO TOLEDANO

En el presente apartado voy a estudiar las rentas toledanas que pertenecieron al almojarifazgo de la ciudad, y que en un principio aparecieron englobadas en su portazgo, ocupándome de su origen y tratando de identificarlas y diferenciarlas; para lo cual puede ser interesante relacionarlas en algunos casos con las rentas de las que procedían o con aquellas otras en las que se convirtieron. En el inicio del reinado de Alfonso X, en las Cortes de 1252, el portazgo sobre las mercancías cobradas en el reino quedó en los mismos puntos que en época de Alfonso VIll y Alfonso IX, mientras que en Andalucía quedaba como lo estuviera en tiempos de Miramamolín, último rey almohade. Por esa mismas fechas. mediados del siglo XIII. recibía Sevilla de manos del rey Sabio su ordenamiento local procedente del derecho toledano. Uno de los documentos recibidos fue el arancel del almojarifazgo. que como vimos comprendía el padrón por el cual se pagaban los portazgos en Toledo y Sevilla.

En el cual, además de las exacciones en concepto de portazgo, y entremezcladas con ellas, se recogen otra serie de rentas que no son exactamente derechos de portazgo. Se trata del diezmo de los mudéjares, los derechos del mesón del trigo, la alcabala de la carnicería. la alcabala de los ganados, la de las bestias, los derechos del peso de la Alcaná de la cera, los del mesón del lino, los de la alcabala de los paños, algunas exacciones sobre determinados oficios y al parecer el diezmo sobre los capullos de seda.

Como vemos, antes de que en la segunda mitad del siglo XIII el portazgo derivase en una simple exacción sobre el tráfico de mercancías, se trató de un más complejo impuesto indirecto cobrado sobre bienes muebles y personas y a partir de una serie de actos jurídicos. no sólo el tránsito mercantil. sino también la entrada en un lugar, en el mercado, la exposición de mercancías, su pesaje y medición, la compraventa de las mismas, etc.

Para diferenciar estas exacciones, que luego vemos reaparecer en el almojarifazgo, de los derechos de portazgo (sobre el mero tránsito de mercancías). las iremos estudiando en los apartados correspondientes. Por otra parte, a través de las primeras Ordenanzas locales de Sevilla, con seguridad inspiradas en las que se aplicaran en Toledo, se puede ver cómo se siguió en la ciudad en materia de almojarifazgo lo dispuesto en los privilegios reales otorgados a Toledo a lo largo de los siglos. Éstos se trasladaron a Sevilla junto con el fuero y el resto del derecho local toledano, para luego acabar en Murcia, que a su vez estuvo aforada al derecho sevillano. De esta forma accidentada es como se ha podido hallar una copia de la carta de confirmación general de los privilegios de Toledo, dada por Fernando III en 1222 y considerada como el segundo fuero de Toledo, que no se ha conservado en su forma original

De ambos documentos trasladados a Murcia y conservados en su archivo, el arancel del portazgo de Toledo, comprendido entre las rentas del almojarifazgo de Sevilla, y la copia de los fueros de Toledo, voy a extraer aquellas rentas reales que estuvieron en la base del almojarifazgo de la ciudad y de las cuales algunas en un primer momento estuvieron agrupadas en forma de portazgo,



Un tercer documento que resulta fundamental para el estudio del almojarifazgo toledano es el Libro de Rentas del rey Sancho IV, relativo al año 1292, conservado en el Archivo de la Catedral de Toledo, al haber sido el Canciller de ese período el arzobispo de la ciudad, manuscrito también excepcional por lo que se refiere a los libros de cuentas y rentas de la monarquía castellana prácticamente inexistentes hasta finales del siglo XV; en el cual se contienen, entre otras rentas reales, el almojarifazgo de Toledo, las salmas del mismo, y el almojarifazgo de Talavera ", Para el estudio de las rentas del almojarifazgo toledano, voy a seguir la clasificación que en su día hiciese el profesor Ladero Quesada de las rentas comprendidas entre los almojarifazgos reales castellanos

Rentas de inmuebles de propiedad regia 

Se trató de inmuebles de propiedad real dedicados a actividades artesanales o mercantiles, por cuya utilización los productores debían abonar rentas o censos al rey o a sus agentes,

Entre la recopilación de sus fueros hecha por Fernando JJJ se contiene el privilegio de Alfonso VIII de 1203 por el cual concedió a Toledo el mesón donde era vendido el trigo, con todas sus medidas; estando destinadas las rentas derivadas del uso de las mismas a los gastos del concejo y a los muros de la ciudad; igualmente, el diezmo de dichas rentas debía entregarse al arzobispado de la ciudad, engrosando así el diezmo eclesiástico, Los derechos a pagar en dicho mesón aparecen recogidos en el arancel del portazgo de Toledo, El punto 46 del mismo aclara que en el mesón del trigo, que era del concejo, ningún vecino debía abonar derecho alguno, a pesar de que llevase al mismo muestra de su cosecha o allí la vendiese, 

Pero sicmpre que midiere el pan en su casa, pues si lo medía y vendía en el mesón, debía abonar una libra de cada arroba; lo mismo que los forasteros. También los mercaderes debían abonar esta tasa, por aquello que comprasen de los forasteros para luego venderlo. Mientras que si lo que vendían y molían los mercaderes era de los vecinos, se abonarían 7 dineros y una meaja de cada «tahera»; siendo la «tahera» equivalente a 18 arrobas. Aparte de los mercaderes que molían y vendían el trigo en el mesón, también los harineros de la villa. que vendían la harina en sus casas o en las tiendas, debían abonar 7 dineros y una meaja de cada «tahera». En el Libro de Rentas de 1292, entre las salmas del almojarifazgo. todavía aparece un "Meyson de la Farina". 

Existió igualmente en Toledo un mesón del lino, punto monopolístico similar al del mesón del trigo. Sin embargo, parece ser que no coincidió con el del emplazamiento de Santa Justa, zona urbana también conocida como la «del mesón del lino», denominación que se remonta como muy temprano al siglo XV, y donde en la actualidad, hasta tiempos muy recientes. se encontraba un hotel llamado Lino; mientras que las primeras referencias al mesón del lino. el que aquí nos interesa, posiblemente sean del siglo XII. 

Pero, más que de un lugar físico, un «maysuo» en árabe toledano de la época. derivado en «mesón» o en el similar «maison» (casa en francés). donde se vendería el lino, el mesón del lino era además una renta. que en la primera mitad del siglo XIV pertenecía al convento de S. Clemente y que contenía derechos sobre el lino y el cáñamo . 

Por las salmas del almojarifazgo de Toledo de 1292 sabemos que ésta era percibida ya por entonces por el convento de San Clemente. por el abad en su nombre. aunque según la relación de rentas. este mesón había sido entregado a una tal doña Inés la Gorda, que por tanto debía hacer entrega de lo recaudado al abad; montante que ese año 1292 ascendió, junto con el portazgo del vino castellano. a 2.000 mrs. 



En el Padrón del portazgo de Toledo. en los puntos 116 a 119. se contienen una serie de exigencias sobre este artículo. Tanto el ¿lino? como otras materias y simientes que se vendiesen en el mesón, debían abonar 2 dineros de cada fanega; mientras que otras como la matalahúva y los cominos. sólo una cuarta de ochava la fanega. 

El comprador de lino, de aquende o de allende sierra, que acudiese al mesón. para luego revenderlo. debía abonar una libra de cada arroba. El lino llevado al mesón y procedente de allende sierra debía pagar por carga 5 ochavas de maravedí, teniendo cada carga 64 piedras. y cada piedra 7.5 libras; si era de aquende sierra. la tasa era de una libra por arroba.

Por el lino «valadí» pagaba el vendedor una libra por arroba; si era de las huertas reales, el vendedor estaba exento, siempre que fuese el arrendatario de las huertas. También el comprador de este lino debía abonar una libra de cada arroba, en concepto de compraventa en el mesón. Nadie podía vender lino fuera del mesón. Otros dos puntos monopolísticos reales del Toledo posterior a la conquista fueron el mesón de los moros, lugar de alojamiento exclusivista para los mismos y no punto de venta de productos, y la bodega regia ". 

Esta última como inmueble destinado a recoger el vino real, posiblemente proveniente del diezmo real al que luego nos referiremos, más que como conjunto de rentas reales, similar al almojarifazgo, tal y como se denominaba a las rentas y monopolios reales en las ciudades del norte del Tajo; en 1292, de la renta de la bodega percibía rentas: Fernando Pérez, y Tel Gutiérrez, de por vida, junto con otros pechos del realengo de los lugares del término que no estaban comprendidos en el almojarifazgo de la ciudad, excepto lo que debía percibir un tal Martín Astuela, quien tenía los pechos y las tercias (posiblemente las tercias del diezmo real del vino) de Burugón, Burgelin y Nufalos, comprendidos en la podega, pero no en el almojarifazgo. 

En las salmas del almojarifazgo de Toledo, de 1292, además de los monopolios arriba vistos, otros títulos o capítulos que hacen referencia a rentas derivadas de inmuebles monopolísticos son: las tiendas de la alcaicería, el mesón de la carnicería, las tiendas de los pesos, la carnicería de los cristianos, la carnicería de los judíos y el mesón de la carne, que lo tenía Garci Pérez. Entre los privilegios que Fernando III confirmara a Toledo en 1222, se hallaba la recopilación de fueros concedida por Alfonso VII en 1118. 

Una de cuyas disposiciones establecía libertad de construcción dentro de los ríos de molinos, ñoras o pesquerías para aquellos vecinos con propiedades territoriales ribereñas a algún río toledano. Esta libertad de construcción incluía la exención de todo tipo de rentas reales y la propiedad plena sobre la construcción, siempre que no embargase la circulación del agua ". 

No obstante, también debieron existir inmuebles ribereños de titularidad real, aunque no monopolísticos por tanto, como el Molino de la Noria, que rentaba una arroba de harina diaria, incluido entre las salmas del almojarifazgo de 1292.

José Damián González Arce 
Universidad de Murcia 
http://realacademiatoledo.es/wp-content/uploads/2014/02/files_anales_0041_02.pd

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