Lo primero, por defecto de potestad ordinaria e jurídica que ouo e ay en los tales proçesos, ca según es conclusión del Propheta cuya autoridad reça el Santo Padre con autoridad del Santo Conçilio en el cap. Cum eterni tribun., De re judicata, lib. 6, la verdad no tiene por condemnado aquél a quien el temporal tribunal o juez condena injustamente, la qual authoridad se confirma por lo notado en el capítulo Ad aures, q.e 2141; e no se confien los elatos e tiranos dominantes ni esperen redempçión los ambiçiosos impetrantes, lisonxeros, subrretiçios ampliantes la authoridad diuina diçiente todo lo que ligare será ligado, etc., ca fablando so la dicha protestaçión, todauía la dicha authoridad es limitada y verdaderamente entendida, si justamente ligare, e la llaue non errare, según se nota en los dichos lugares, e si de otra manera se entendiese sería grande obscuridad e çeguedad, conuiene a sauer, que el delegado podría más que el delegante y el menor hauría más poder que el mayor, lo qual no es de deçir ut in cap. Cum inferior, De maioritate et obediençia; y ansí es como se dice que por la astuçia del Cardenal de San Sixto142, inçitado por la judaica persecuçión de sus parientes e por la potençia del obstinado don Aluaro de Luna, el Santo Padre Nicolao, denegada toda abdiençia, çerró los oydos e no quiso oyr los santos echos y mouimientos de la dicha santa ciudad de Toledo e su justo motiuo e propósito, e endureçió su coraçón contra su acostumbrada deuoçión en bengar las injurias echas a la Magestad diuina existente e resplandeçiente en la persona y esençia de nuestro Saluador Christo, e temió e fauoreçió la triste faz del dicho don Aluaro más que a la eterna Magestad, e contra los Santos e contra toda justiçia, hauilitó el xénero judaico e de los dél procedientes para hauer officios e beneficios, e inhauilitó los christianos porque aquellos, por mandado del Espíritu Santo, en defecto de las justiçias y ministros della, quemaron los herejes, radicaron la potençia del dicho tirano, no se puede deçir que los tales proçesos y letras apostólicas manaron de la voluntad jurídica ni ordenada del dicho Santo Padre a otorgar lo que de derecho dio por otorgado e a denegar abdiençia, la qual Su Santidad no deuió denegar, y por consequençia se sigue, los tales proçesos e cartas no ligaron ni ligan a las personas contra quien se dirigieron que las cumplan ante Dios y ante la verdad ni ante los hombres, según se nota en los dichos lugares e por el Bártulo in L. Quoties, C. Si contra jus vel utilitatem publicam143, do diçe que el Príncipe delegante que es Jesuchristo no puede hacer ley ni mandamiento deshonesto, e por ende mucho menos puede hacer el Príncipe delegado, que es el Papa, Rey o administrador.
Esto mesmo se concluye contra los procesos echos o atentados de se hacer por el dicho señor Rey, que más verdaderamente son echos por el tirano Aluaro de Luna, persuadente la maliçia e nequiçia del dicho Mose Hamomo e de su línea judaica, por lo qual que dicho es y porque no mana de su voluntad, pues aquélla está presa y opresa con todos sus Reynos en poder del dicho tirano cuyos mandamientos obtempera, cumple y obedeçe al dicho señor Rey, no hauiendo disçernimiento ni discreçión entre lepra y lepra, sangre y sangre, y en tal tiempo de tal y tanta tiranía, todo lo hecho por el fauor del dicho tirano o de los suyos es ninguno, según lo notado en los dichos lugares.
E si la Alteça del dicho señor dixesse, lo que Dios no quiera que diga, estando en su libertad, que de su propia y primera voluntad negó justicia a la dicha ciudad de Toledo e a otras universidades o singulares personas que la pidieron, e que hiço o mandó haçer las crueldades e inhumanidades echas en sus Reynos, espeçial contra la dicha ciudad, las quales son notorias, de lo tal resultaría o resulta mayor y más euidente defecto de jurisdicción contra los dichos processos e letras, pues notoria conclusión es de derecho que los Príncipes que son negligentes en la execuçión de la justicia, si su negligençia es grande o universal, o si trata cruelmente a sus súbditos e naturales, si defiende los hereges e siendo requerido continua en la tal negligencia o crueldad o discensión, pierdan la administraçión de los Principados, Reynos e señoríos e aquélla se dé e buelua a quien la ouiese de hauer en caso de muerte, ut in cap. Grandi, De suplenda negligentia Prelatorum, con lo ende notado por los Doctores in lex Qui de verborum obligationibus, y de la crueldad o dilapidaçión est textus in L. 1.ª ff., De his qui sunt sui vel alieni juris, et Instituta, eodem finali144. Con todo lo demás notado de la disçensión o negligençia de pugniçión o castigo, nótase por el Enrrique y Doctores en el cap. Ad abolendum, De hereticis, et in cap. Si Papa, quadragessima distintione. Quanto más que la dicha ciudad de Toledo requirió en forma de derecho solemne e públicamente al dicho señor Rey que los oyese a justiçia e a derecho en lugar seguro e ante personas sin sospecha e no lo quiso façer, e por esto la dicha ciudad le constringió la obediençia e appeló dél e se puso so amparo de Dios e de aquél o aquéllos a quien pertenesçía proueer o conosçer de semejantes echos, por lo qual todos quantos autos e proçessos hauía echo e face e hará contra la dicha ciudad e veçinos e valedores della son e serán ningunos ipso jure por defecto de juridiçión, e los tales naturales de sus Reynos no son obligados a cumplir sus mandamientos, que más naturalmente son del dicho escurpión, porque los tales autos, procesos e mandamientos no manan de la libre voluntad del dicho señor Rey, e caso que manasen, no tienen juridiçión en efecto, e si alguna tienen aquélla está entredicha e suspensa, e caso que la tubiesse o no estubiesse suspensa, los dichos processos, autos e mandamientos son ningunos o iniquos, como echo contra él mesmo e contra Dios e contra raçón e contra justiçia, en grande estrago de sus Reynos y naturales, en el qual caso no solamente deuen ser compelidos, mas los súbditos y naturales deuen ser amonestados que lo no cumplan e cumpliéndolo errarían a Dios y a la Corona de los dichos Reynos, e caerían en grandes penas, segun se nota en los dichos lugares suso alegados y es caso de decreto in cap. Ad monendum secunda questione, septima, y caso de ley de Ordenamiento de Briuiesca que comiença porque por importunidad, e leyes otras muchas bulgares de las Partidas del derecho común. Otrosí digo que los dichos procesos, autos, cartas, también apostólicas como reales, careçen de todo efecto jurídico por defecto de causa y porque fueron y son promouidos e incitados e impetrados callada la verdad e fecha relaçión de lo contrario y porque contiene agrauios intolerables de echo y contra todo derecho. Y porque la verdad sea a todos manifiesta y conozcan los iniquos su maliçia e a todo el mundo sea notorio entender la justiçia y verdad sobre que son fundados los echos y mouimientos de la dicha santa ciudad y porque los nobles y buenos se esfuerçen a llebar el dicho propósito toledano adelante y los malos enberguençen e tornen atrás e como ayan acauado de caer conozcan sus culpas, sepan todos que las causas que opponen por crimen contra la dicha santa ciudad son las siguientes:
Esto mesmo se concluye contra los procesos echos o atentados de se hacer por el dicho señor Rey, que más verdaderamente son echos por el tirano Aluaro de Luna, persuadente la maliçia e nequiçia del dicho Mose Hamomo e de su línea judaica, por lo qual que dicho es y porque no mana de su voluntad, pues aquélla está presa y opresa con todos sus Reynos en poder del dicho tirano cuyos mandamientos obtempera, cumple y obedeçe al dicho señor Rey, no hauiendo disçernimiento ni discreçión entre lepra y lepra, sangre y sangre, y en tal tiempo de tal y tanta tiranía, todo lo hecho por el fauor del dicho tirano o de los suyos es ninguno, según lo notado en los dichos lugares.
E si la Alteça del dicho señor dixesse, lo que Dios no quiera que diga, estando en su libertad, que de su propia y primera voluntad negó justicia a la dicha ciudad de Toledo e a otras universidades o singulares personas que la pidieron, e que hiço o mandó haçer las crueldades e inhumanidades echas en sus Reynos, espeçial contra la dicha ciudad, las quales son notorias, de lo tal resultaría o resulta mayor y más euidente defecto de jurisdicción contra los dichos processos e letras, pues notoria conclusión es de derecho que los Príncipes que son negligentes en la execuçión de la justicia, si su negligençia es grande o universal, o si trata cruelmente a sus súbditos e naturales, si defiende los hereges e siendo requerido continua en la tal negligencia o crueldad o discensión, pierdan la administraçión de los Principados, Reynos e señoríos e aquélla se dé e buelua a quien la ouiese de hauer en caso de muerte, ut in cap. Grandi, De suplenda negligentia Prelatorum, con lo ende notado por los Doctores in lex Qui de verborum obligationibus, y de la crueldad o dilapidaçión est textus in L. 1.ª ff., De his qui sunt sui vel alieni juris, et Instituta, eodem finali144. Con todo lo demás notado de la disçensión o negligençia de pugniçión o castigo, nótase por el Enrrique y Doctores en el cap. Ad abolendum, De hereticis, et in cap. Si Papa, quadragessima distintione. Quanto más que la dicha ciudad de Toledo requirió en forma de derecho solemne e públicamente al dicho señor Rey que los oyese a justiçia e a derecho en lugar seguro e ante personas sin sospecha e no lo quiso façer, e por esto la dicha ciudad le constringió la obediençia e appeló dél e se puso so amparo de Dios e de aquél o aquéllos a quien pertenesçía proueer o conosçer de semejantes echos, por lo qual todos quantos autos e proçessos hauía echo e face e hará contra la dicha ciudad e veçinos e valedores della son e serán ningunos ipso jure por defecto de juridiçión, e los tales naturales de sus Reynos no son obligados a cumplir sus mandamientos, que más naturalmente son del dicho escurpión, porque los tales autos, procesos e mandamientos no manan de la libre voluntad del dicho señor Rey, e caso que manasen, no tienen juridiçión en efecto, e si alguna tienen aquélla está entredicha e suspensa, e caso que la tubiesse o no estubiesse suspensa, los dichos processos, autos e mandamientos son ningunos o iniquos, como echo contra él mesmo e contra Dios e contra raçón e contra justiçia, en grande estrago de sus Reynos y naturales, en el qual caso no solamente deuen ser compelidos, mas los súbditos y naturales deuen ser amonestados que lo no cumplan e cumpliéndolo errarían a Dios y a la Corona de los dichos Reynos, e caerían en grandes penas, segun se nota en los dichos lugares suso alegados y es caso de decreto in cap. Ad monendum secunda questione, septima, y caso de ley de Ordenamiento de Briuiesca que comiença porque por importunidad, e leyes otras muchas bulgares de las Partidas del derecho común. Otrosí digo que los dichos procesos, autos, cartas, también apostólicas como reales, careçen de todo efecto jurídico por defecto de causa y porque fueron y son promouidos e incitados e impetrados callada la verdad e fecha relaçión de lo contrario y porque contiene agrauios intolerables de echo y contra todo derecho. Y porque la verdad sea a todos manifiesta y conozcan los iniquos su maliçia e a todo el mundo sea notorio entender la justiçia y verdad sobre que son fundados los echos y mouimientos de la dicha santa ciudad y porque los nobles y buenos se esfuerçen a llebar el dicho propósito toledano adelante y los malos enberguençen e tornen atrás e como ayan acauado de caer conozcan sus culpas, sepan todos que las causas que opponen por crimen contra la dicha santa ciudad son las siguientes:
La primera, que se apoderaron de las puertas, puentes y torres y fortaleças de la dicha ciudad sin licençia e mandamiento del dicho señor Rey.
La segunda, que quemaron e robaron e enforcaron, mataron e condenaron a ciertos confesos de la dicha ciudad.
La tercera, que se rebelaron contra el dicho señor Rey y lo non reciuieron en la dicha ciudad.
La quarta, que reciuieron por señor al dicho señor Príncipe.
La quinta, que todas las dichas cosas fueron fechas con consejo de mí, el dicho Bachiller Marcos García de Mora, e por ende el dicho Mose Hamomo enzalçó su voz alauándose e denostando a mí el dicho Bachiller con amargura de su coraçón.
Las quales causas son todas falsas de echo e impertinentes de derecho por estas causas y raçones que se siguen:
La primera causa que ponen por crimen cerca de la toma e aprehensión de las puertas y fortaleças, digo que no es causa de crimen, mas fue la causa primera en que ouo comienço el seruicio de Dios, de que se començó a ençalçar el nombre de Jesuchristo, fue principio de salud para el xénero humano christiano, fue causa de la reformación de la justiçia, a la qual será por la dicha causa aina restituyda la cosa pública de los dichos Reynos; fue principio de restauraçión de todo bien y de expulsión de tiranos y extirpación de las heregías, y pudo y deuióse haçer por dos causas de derecho: La primera porque es texto expreso de auténtico, según lo reça el Baldo en la Ley Milis145, C. de Summa Trinitae, que las comunidades de las ciudades pueden y deuen tener las fortaleças no solamente suyas, mas aun de las iglesias, mayormente en tiempo de guerra.
La segunda, porque los alcaldes y hombres que el dicho tirano tenía en las dichas puertas, puentes, torres y fortaleças, haçían como hiçieron públicamente muchos y muy notorios delictos e excessos atrocíssimos, conbiene a sauer, poniendo impusiçiones nueuas tributarias a los beçinos desta ciudad, robando, coechando, rapiendo mugeres casadas, vírgenes y otras, matando a sus maridos, padres e parientes porque lo querellauan, e ayuntándose cinquenta e cien hombres, dellos rufianes matadores, andando con fauor del dicho tirano por la ciudad en contumelia e ignominia della e firiendo e deshonrrando a los ofiçiales de la justiçia e amenaçándolos e acuchillándolos e haciendo otros delictos, males y daños y desacatos. Por ende, la dicha ciudad pudo sin otra autoridad alguna, tomar torres e fortaleças para castigar y punir los ladrones, rufianes e salteadores que en ella estauan e se paseaban sin temor de la justiçia de Dios Nuestro Señor ni del dicho señor Rey y para facer poner ende en ellas alcaydes que biuiessen bien, porque sobre esto requirieron muchas veces al señor Rey e non fallaron en él justiçia, en defecto de la quál por su autoridad propia pudieron hacer lo que hiçieron, según lo notado in lege prima, C. Quando licet unicuique se vindicare propria authoritate. Quanto más que lo hiçieron con authoridad o liçençia del dicho señor Pero Sarmiento, el qual tenía poder e authoridad plenaria del dicho señor Rey para mandar e hacer semejantes cosas e mayores, e mayormente que la dicha ciudad siempre acostumbró tener las dichas puertas, puentes, torres e fortaleças hasta que el dicho Don Aluaro de Luna tiranamente se apoderó de ellas, de que manifiestamente se concluye y ellos y todos lo saben que la dicha ciudad no erró ni delinquió en hacer lo que biço acerca de lo suso dicho, antes hiço gran seruiçio a Dios y al dicho señor Rey si lo quisiere conosçer, e gran prouecho a la república de los dichos Reynos, especialmente de la dicha ciudad, quanto más que según los autos que intervinieron en la dicha toma e aprehensión de las dichas puertas e puentes, e considerando cómo en un momento de tiempo fueron tomadas, e cómo non ovo mano armada que resistiese e cómo se hiço sin muertes de hombres juntamente por única e indubitable voluntad de todo el pueblo, más fue fecho por mandado del Espíritu Santo que no por misterio ni fuerças comparables146 y el Santo Espíritu no es sujeto a las leyes ni a redempción ni raçón humana, ca ninguno saue de dónde viene ni dónde va.
La segunda, porque los alcaldes y hombres que el dicho tirano tenía en las dichas puertas, puentes, torres y fortaleças, haçían como hiçieron públicamente muchos y muy notorios delictos e excessos atrocíssimos, conbiene a sauer, poniendo impusiçiones nueuas tributarias a los beçinos desta ciudad, robando, coechando, rapiendo mugeres casadas, vírgenes y otras, matando a sus maridos, padres e parientes porque lo querellauan, e ayuntándose cinquenta e cien hombres, dellos rufianes matadores, andando con fauor del dicho tirano por la ciudad en contumelia e ignominia della e firiendo e deshonrrando a los ofiçiales de la justiçia e amenaçándolos e acuchillándolos e haciendo otros delictos, males y daños y desacatos. Por ende, la dicha ciudad pudo sin otra autoridad alguna, tomar torres e fortaleças para castigar y punir los ladrones, rufianes e salteadores que en ella estauan e se paseaban sin temor de la justiçia de Dios Nuestro Señor ni del dicho señor Rey y para facer poner ende en ellas alcaydes que biuiessen bien, porque sobre esto requirieron muchas veces al señor Rey e non fallaron en él justiçia, en defecto de la quál por su autoridad propia pudieron hacer lo que hiçieron, según lo notado in lege prima, C. Quando licet unicuique se vindicare propria authoritate. Quanto más que lo hiçieron con authoridad o liçençia del dicho señor Pero Sarmiento, el qual tenía poder e authoridad plenaria del dicho señor Rey para mandar e hacer semejantes cosas e mayores, e mayormente que la dicha ciudad siempre acostumbró tener las dichas puertas, puentes, torres e fortaleças hasta que el dicho Don Aluaro de Luna tiranamente se apoderó de ellas, de que manifiestamente se concluye y ellos y todos lo saben que la dicha ciudad no erró ni delinquió en hacer lo que biço acerca de lo suso dicho, antes hiço gran seruiçio a Dios y al dicho señor Rey si lo quisiere conosçer, e gran prouecho a la república de los dichos Reynos, especialmente de la dicha ciudad, quanto más que según los autos que intervinieron en la dicha toma e aprehensión de las dichas puertas e puentes, e considerando cómo en un momento de tiempo fueron tomadas, e cómo non ovo mano armada que resistiese e cómo se hiço sin muertes de hombres juntamente por única e indubitable voluntad de todo el pueblo, más fue fecho por mandado del Espíritu Santo que no por misterio ni fuerças comparables146 y el Santo Espíritu no es sujeto a las leyes ni a redempción ni raçón humana, ca ninguno saue de dónde viene ni dónde va.
La segunda causa que cuentan por crimen es la quema, muerte y persecución de personas y viuientes de los conuersos que son los judíos baptiçados desta ciudad e los que dellos desçienden, lo qual no solamente no es crimen, mas si así no fuera echo fuera crimen y defecto de justiçia y no se escusaran los ciudadanos de la dicha çiudad de ser partiçipantes en sus errores y heréticas paruedades de los suso dichos si ansimismo no lo hiçieran, por quanto es público, notorio y manifiesto, fallado por pesquisas verdaderas caresçientes de toda sospecha, que todos los confesos de la dicha ciudad, con fauor y esfuerço del dicho tirano se armaron y ayuntaron en las parroquias de la dicha ciudad y en sus casas estubieron tres días armados contra voluntad y defendimiento del dicho Pero Sarmiento e de la dicha ciudad e en menosprecio y daño della, fablando e tratando cómo matarían al dicho Pero Sarmiento e a los christianos biexos de la dicha ciudad e los robarían e apoderarían della e dellos e de los dichos alcáçares para lo entregar todo al dicho tirano e de echo lo pusieron en obra e salieron a las plaças armados en dos quadrillas so capitanía de Juan de Ciudad e Arias de Silua e de echo cumplieran su mal propósito saluo porque los dichos christianos biejos, por inspiración diuina mataron al dicho Juan de Ciudad, el qual muerto, todos los otros espantados, como aquellos que eran e son de ruin linaxe y acostumbraron más vençer por logros e engaños que no por armas, fuyeron ende adelante, ansí por persecución militar como por persecución de justiçia fueron y serán con raçon y justiçia perseguidos en personas y en bienes.
Otrosí fue e es notorio que fueron fallados ser heréticos, infieles e blasfemos, negando ser Dios Nuestro Saluador Jesuchristo y ansímismo contra la Reyna de los Cielos su Madre, e fueron fallados judaiçar e guardar todas las ceremonias judaicas e aiunando los días de ayunos introductos por la ley mosaica y guardando los sáuados e trauaxando en los domingos y días santos e comiendo carne sin necesidad en la quaresma y días otros defendidos por la Iglesia, e teniendo cada uno de los judíos maiores baptiçados una lámpara en la Ginoga y dando cada día dineros para aceite a las dichas lámparas e iendo a la Ginoga cada día a oir los officios mosaicos e façer oraçión contra los christianos e lleuando las cintas de las mugeres preñadas a la dicha Ginoga a tañer las aldauas, diciendo que por aquéllo auían de parir mas aína e teniendo otros dellos ídolos, diciendo e façiendo otras muchas y muy feas cosas heréticas, en grande injuria e contumelia de nuestra santa fée cathólica; se fallaron algunos clérigos dellos vender las ostias consagradas y el ara y corporales a judíos e otras personas infieles, e muchos de los conuersos baptiçados fueron vistos reconçiliarse al tiempo de la muerte con rabíes doctores e judíos maestros en su ley; e por ende los que fueron quemados dellos por los tales herejes justamente fueron quemados, ca la pena del herético según la ley diuina e humana e consuetudinaria es pena de fuego, según se nota por los doctores, en especial por el Enrique in cap. Ad abolendum, De hereticis.
Y de esta pena de fuego habla la authoridad de Jesuchristo diçiente: Qui in me non manserit per fidem ut palmis aridum in ignem mittatur, non embargante lo que algunos falsos intérpretes quisieron deçir que por el primer laso la Iglesia reçiue al penitente de la herética oppinión, porque aquello ha lugar en el fuero canónico, ca según benignidad canónica e no en el fuero seglar y aun según la igualdad canónica deue hauer cárcel perpetua por el primero, ut in cap. Excomuni., 2, De hereticis. Y en el tal crimen porque no sería sufiçiente pugnición la cárçel sola no se remite la pena ceuil por la canónica e según fuero seglar nos tenemos ley aprouada por ley diuina e consuetudinaria, la qual es pena de fuego; luego bien juzgamos e lo bien echo no mereçe pena, que aun la ley canónica no reçiue sin distinçión el primer laso o penitençia; quanto a la pena temporal, quando se presume que se arrepiente no por verdadero conoçimiento de la fee, saluo por temor de la pena del fuego, e por euadir de aquélla, por cierto entonçes la ley canónica así juzga el caso como al relaso y mándalo entregar al fuego, según se nota en el cap. Excomuni., en el 2. De hereticis, en especial Pedro Enrrique, pues los quemados toda su vida perseueraron en judaiçar e blasfemar e quando estauan puestos al fuego no se arrepintieron ni supieron deçir saluo ay Adonai el biejo.
¿Quién duda que no fueron bien e justamente quemados? Otrosí pues siendo viuos fueron sediçiosos e con tanta soberuia se leuantaron para matar al dicho Pero Sarmiento e a los dichos christianos biexos, bien mereçieron todos penas de proditores e non ouo en ello otro error saluo de tolerar e no acauar a los que dellos fincaron vibos sin ser asaetados e enforcados, ca por cierto, pecado graue es tolerar a gentes tanto infieles e tanto malas, e desta tolerançia pueden ser acusados los toledanos, mas no por la execuçión de justiçia que de algunos hiçieron. La L. Arriani, C. De hereticis et mathematicis (sic) diçe que la tolerançia de los tales corrompe naturalmente los elementos e esferas maior e menor, del qual corrompimiento nasçen muertes, guerras, pestilencias, hambres, persecuçiones e tribulaçiones. San Anselmo sobre San Matheo, a los cinco capítulos lo dice originalmente y el Enrique en el cap. Si fur, De iniuriis dice que el que se ensaña por saña de justiçia contra los criminosos mereçe premio, ca ministro es de Dios.
Y el que ha paçiençia contra los criminosos tolerándolos e no pugniéndolos peca mortalmente, porque no solamente a los malos, mas a los buenos conuida a pecar. La ira de Dios venga o vendrá sobre los que lo toleraren o por ellos rogaren o defendieren, ca por muchas pláticas que tenga, a Dios no se esconde cosa alguna, ni los dichos maluados pueden deçir que los que condenaron fueron ambiçiosos executores de la justiçia e que por ambición se mouieron, ca non es ansí, e miente Mose Hamomo que esto dice con sus sequaçes, que lo pudieron façer santa e jurídicamente, lo uno porque la ley diuina permite tomarles sus bienes por fuerça pues son enemigos de nuestra Ley y Rey, y el propheta dice: Et dent justi lauores impiorum, etc. Lo otro, porque la ley canónica permite ocuparles sus bienes por sus heregías e maldades e por el apartamiento que ellos haçen de la verdadera fée y carrera, déuenseles tomar sus haberes por logro e engaño, según lo notado por el Enrique en el cap. Conquestis de usuris. Lo otro, porque la ley çeuil permite tomar e ocupar los bienes de los tales enemigos por sotileça según es texto de ley en la ley segunda, C. De comertiis et mercatoribus.
Lo otro, porque plugo a Dios de semejante toma que hicieron los israelitas a los egipcios en semejante caso, que porque los egipcios quisieron recuperar sus bienes que les eran tomados e robados en semejante caso, por permisión de Dios fueron afogados en la mar e así acaecerá a los dichos judíos baptiçados, ca ellos reuoluerán sobre cobrar los bienes tomados e perderán las personas tras los bienes. Lo otro, porque desplugo a Dios quanto Saúl no acauó de rouar a los enemigos de la Ley, e porque perdonó algunos dellos e les dexó algunos bienes fue priuado del reino; por ende, si nos, los toledanos, queremos ser victoriosos y que nuestra victoria Dios publique ante las gentes, deuemos acauar de perseguir aquella xeneraçión y entonçes por Espíritu de Dios entenderán todos que nuestros mouimientos fueron justos y santos como lo son; en otra manera siempre abrá algunas oppiniones. Síguese pues que no puede ser imputado a crimen lo echo cerca de la toma de los dichos bienes, saluo lo no echo, para lo qual ay remedio, que los acauemos de perseguir y entonces nuestros actos e mouimientos serán gratos e apaçibles ante conspectum Domini y ante las gentes.
Otrosí fue e es notorio que fueron fallados ser heréticos, infieles e blasfemos, negando ser Dios Nuestro Saluador Jesuchristo y ansímismo contra la Reyna de los Cielos su Madre, e fueron fallados judaiçar e guardar todas las ceremonias judaicas e aiunando los días de ayunos introductos por la ley mosaica y guardando los sáuados e trauaxando en los domingos y días santos e comiendo carne sin necesidad en la quaresma y días otros defendidos por la Iglesia, e teniendo cada uno de los judíos maiores baptiçados una lámpara en la Ginoga y dando cada día dineros para aceite a las dichas lámparas e iendo a la Ginoga cada día a oir los officios mosaicos e façer oraçión contra los christianos e lleuando las cintas de las mugeres preñadas a la dicha Ginoga a tañer las aldauas, diciendo que por aquéllo auían de parir mas aína e teniendo otros dellos ídolos, diciendo e façiendo otras muchas y muy feas cosas heréticas, en grande injuria e contumelia de nuestra santa fée cathólica; se fallaron algunos clérigos dellos vender las ostias consagradas y el ara y corporales a judíos e otras personas infieles, e muchos de los conuersos baptiçados fueron vistos reconçiliarse al tiempo de la muerte con rabíes doctores e judíos maestros en su ley; e por ende los que fueron quemados dellos por los tales herejes justamente fueron quemados, ca la pena del herético según la ley diuina e humana e consuetudinaria es pena de fuego, según se nota por los doctores, en especial por el Enrique in cap. Ad abolendum, De hereticis.
Y de esta pena de fuego habla la authoridad de Jesuchristo diçiente: Qui in me non manserit per fidem ut palmis aridum in ignem mittatur, non embargante lo que algunos falsos intérpretes quisieron deçir que por el primer laso la Iglesia reçiue al penitente de la herética oppinión, porque aquello ha lugar en el fuero canónico, ca según benignidad canónica e no en el fuero seglar y aun según la igualdad canónica deue hauer cárcel perpetua por el primero, ut in cap. Excomuni., 2, De hereticis. Y en el tal crimen porque no sería sufiçiente pugnición la cárçel sola no se remite la pena ceuil por la canónica e según fuero seglar nos tenemos ley aprouada por ley diuina e consuetudinaria, la qual es pena de fuego; luego bien juzgamos e lo bien echo no mereçe pena, que aun la ley canónica no reçiue sin distinçión el primer laso o penitençia; quanto a la pena temporal, quando se presume que se arrepiente no por verdadero conoçimiento de la fee, saluo por temor de la pena del fuego, e por euadir de aquélla, por cierto entonçes la ley canónica así juzga el caso como al relaso y mándalo entregar al fuego, según se nota en el cap. Excomuni., en el 2. De hereticis, en especial Pedro Enrrique, pues los quemados toda su vida perseueraron en judaiçar e blasfemar e quando estauan puestos al fuego no se arrepintieron ni supieron deçir saluo ay Adonai el biejo.
¿Quién duda que no fueron bien e justamente quemados? Otrosí pues siendo viuos fueron sediçiosos e con tanta soberuia se leuantaron para matar al dicho Pero Sarmiento e a los dichos christianos biexos, bien mereçieron todos penas de proditores e non ouo en ello otro error saluo de tolerar e no acauar a los que dellos fincaron vibos sin ser asaetados e enforcados, ca por cierto, pecado graue es tolerar a gentes tanto infieles e tanto malas, e desta tolerançia pueden ser acusados los toledanos, mas no por la execuçión de justiçia que de algunos hiçieron. La L. Arriani, C. De hereticis et mathematicis (sic) diçe que la tolerançia de los tales corrompe naturalmente los elementos e esferas maior e menor, del qual corrompimiento nasçen muertes, guerras, pestilencias, hambres, persecuçiones e tribulaçiones. San Anselmo sobre San Matheo, a los cinco capítulos lo dice originalmente y el Enrique en el cap. Si fur, De iniuriis dice que el que se ensaña por saña de justiçia contra los criminosos mereçe premio, ca ministro es de Dios.
Y el que ha paçiençia contra los criminosos tolerándolos e no pugniéndolos peca mortalmente, porque no solamente a los malos, mas a los buenos conuida a pecar. La ira de Dios venga o vendrá sobre los que lo toleraren o por ellos rogaren o defendieren, ca por muchas pláticas que tenga, a Dios no se esconde cosa alguna, ni los dichos maluados pueden deçir que los que condenaron fueron ambiçiosos executores de la justiçia e que por ambición se mouieron, ca non es ansí, e miente Mose Hamomo que esto dice con sus sequaçes, que lo pudieron façer santa e jurídicamente, lo uno porque la ley diuina permite tomarles sus bienes por fuerça pues son enemigos de nuestra Ley y Rey, y el propheta dice: Et dent justi lauores impiorum, etc. Lo otro, porque la ley canónica permite ocuparles sus bienes por sus heregías e maldades e por el apartamiento que ellos haçen de la verdadera fée y carrera, déuenseles tomar sus haberes por logro e engaño, según lo notado por el Enrique en el cap. Conquestis de usuris. Lo otro, porque la ley çeuil permite tomar e ocupar los bienes de los tales enemigos por sotileça según es texto de ley en la ley segunda, C. De comertiis et mercatoribus.
Lo otro, porque plugo a Dios de semejante toma que hicieron los israelitas a los egipcios en semejante caso, que porque los egipcios quisieron recuperar sus bienes que les eran tomados e robados en semejante caso, por permisión de Dios fueron afogados en la mar e así acaecerá a los dichos judíos baptiçados, ca ellos reuoluerán sobre cobrar los bienes tomados e perderán las personas tras los bienes. Lo otro, porque desplugo a Dios quanto Saúl no acauó de rouar a los enemigos de la Ley, e porque perdonó algunos dellos e les dexó algunos bienes fue priuado del reino; por ende, si nos, los toledanos, queremos ser victoriosos y que nuestra victoria Dios publique ante las gentes, deuemos acauar de perseguir aquella xeneraçión y entonçes por Espíritu de Dios entenderán todos que nuestros mouimientos fueron justos y santos como lo son; en otra manera siempre abrá algunas oppiniones. Síguese pues que no puede ser imputado a crimen lo echo cerca de la toma de los dichos bienes, saluo lo no echo, para lo qual ay remedio, que los acauemos de perseguir y entonces nuestros actos e mouimientos serán gratos e apaçibles ante conspectum Domini y ante las gentes.
Muy mucho menos puede ser contado a crimen la exclusión por que fueron exclusos los judíos baptiçados por inháuiles de offiçios, antes éste es uno de los más meritorios e virtuosos actos que fueron fechos, por quanto fueron executadas las leyes, decretos e decretales sobre esta raçón ordenadas por sacra, diuina e humana escriptura. Por escriptura sacra, quanto San Pablo en la epístola que enbió al Emperador Tito, vengador de la sangre de Jesuchristo le enbió a amonestar que asegundase e no consintiese elegir por Perlados los conuertidos del linaje de judíos, diçiendo: Oportet enim episcopum sine crimine esse, sicut Dei dispensatorem; non superbum, non binolentum, non iracundum, etc., porque naturalmente son malos, vindicativos, infieles, adúlteros, soberuios, vanagloriosos e de todas malas costumbres doctados.
Otrosí por sacra escriptura, porque los judíos hiçieron ordenança a tiempo que la ley mosaica e ceremonias della se guardauan por mandado de Dios, que si otras naçiones e leyes se conuirtiessen a la Ley Mosaica, los tales no hubiessen bienes ni ofiçios asta cierta generaçión, según se nota e está escrito en el terçero libro de la Ley, pues cierto es que cualquier que impetra o gana alguna ley contra otro, aunque aquélla sea iníqua la ha de reciuir contra sí,ut ff. Siquis ius in alterum estatuit in rubro et nigro, por derecho humano natural, porque naturalmente todo edifiçio fresco sobre cimiento nueuo e fresco amenaza caída, e çierto es que todo judío baptiçado nuevamente convertido a la fée de Christo es cimiento nueuo e fresco en la fée, aunque con buena intención se conbierta. E por ende, de necessario se sigue que cargando sobre el gran misterio del sacerdocio christiano, el qual es grande edifiçio, aína cairá, como bemos que ha caído e cae el cimiento, ca los judíos nunca creieron las cosas terrestres e mucho menos las celestes, e háçeceles grande empacho aiunar las quaresmas e aun por increible venir Dios en la Ostia consagrada sacramentalmente. Y no puede caber en sus labios judaicos la virginidad de la Reyna de los cielos y házeseles áspero dexar de dar a logro, y más duro confessar sus pecados a los hombres, y por esto de ligero tomaron a sus judaicos ussos, de que se concluye que es buena la ley que defiende a los conuertidos cargar sobre ellos tales edifiçios hasta que en la Ley christiana e ceremonias della sean por diuturnidad de tiempo enuejeçidos e bien informados por derecho diuino e canónico, porque est textus expresus in cap. Constituit sanctum concilium, decima septima questione, 4.ª y en el cap. Nulla oficia, quinquagessima quarta distintione y el cap. Plerique, De consecratione, dist. 4.ª y en el cap. Iudei de la dicha distinçión donde se contiene que los tales judíos baptizados non deuen hauer offiçios ni benefiçios porque siempre preuaricaron en la fée y so color de nombre de christianos acostumbran y acostumbraron a hazer siempre muchos males e daños a los verdaderos christianos y porque es cosa oscura y fea que el que ayer meldaua en la sinagoga cante oy en la iglesia menospreçiando los mandamientos della.
Y por derecho humano ciuil que es notorio que el santo Rey Recissundo en consejo de todos los mayores caualleros y Perlados de sus Reynos ordenó en Cortes muchas leyes, por las cuales mandó que los judíos baptiçados no valan por testigos contra los christianos viejos ni ayan ofiçios ni benefiçios públicos entre los dichos christianos, las quales leyes fueron dadas de derecho común a la dicha ciudad y vezinos de ella por çiertos seruicios que hizo e prometió fazer al dicho señor Rey y a los succesores que los tales judios baptizados no hauiessen ofiçios ni benefiçios públicos entre los christianos ni valiessen por testigos contra ellos. Síguese pues que los mandamientos executorios que el dicho señor Pero Sarmiento e la dicha ciudad hizieron sobre la dicha razón no fueron ni son injustos ni voluntariosos, según el dicho Mose Hamomo maliçiosamente dize, antes fueron y son justos y jurídicos y no embargante que los dichos señores Santo Padre y Rey dizen e dispensan con las dichas leyes e decretos, salua su santidad y realeza, digo que los dichos derechos, decretos y leyes no pueden ser derogados ni abrrogados por ley o por constituçión apostólicas, ymperial o real. Lo uno porque las dichas leyes son onmino ofreçidas por autoridad de Dios y fundadas sobre razón natural y sobre pressumpçión de derecho, el qual con razón presume que por la mayor parte son malos e infieles y por tales los declaró Nuestro Redemptor por su voz y sentençia de sus Profetas, según se contiene en el verso que dize quadraginta annis proximus fui generationi huic y ellos siempre me erraron en su corazón y nunca conoçieron y entraron en mis carreras, a los quales yo juré en mi ira que no entrarían en mi olganza, y según se contiene en el psalmo Audite celi que loquar, donde David147 entre otras muestras los llama peruersos adúlteros, idólatras, fixos infieles, y otrosí según se contiene en el Euangelio cuando dixo contra ellos Nuestro Saluador Jesuchristo: la generación peruersa demanda señal a su Dios y Señor, y según se contiene en otro Euangelio en el qual Nuestro Redemptor hablando con ellos les dixo: los que de Dios son mi palabra oyen, y vosotros porque no sois de Dios no oys mi palabra; y díxoles más: si yo dixese que no conozco al mi Padre sería mentirosso como vossotros. E por ende los tales decretos e leyes fechas e ordenadas e sentençias dadas contra la dicha generaçión son imutables, quanto más que lo confirman la prueua de sus maldades e infidelidades, e su notorio mal viuir y mal ussar confirman las dichas presunçiones sobre que se fundaron e fundan los dichos decretos, leyes e sentencias, e por ende no se saue qual causa mouió a la santidad e christianissima deuoçión del dicho Sancto Padre a los hauilitar, pues los sus decretos e decretales resisten, impugnan e contradizen la tal hauilitaçión, según se nota por algunos Doctores in cap. primo De Constitutionibus y por otros en el cap. Ad Romanos, Pontif., De Constitutionibus lib. 6, y por otros en el capítulo Ex patre, De oficiis delegati y por otros en el capítulo Ad aures et Temporibus ordinandorum y por los legistas en la ley Ex hoc jure, ff. De Iustiçia et jure y en la ley Quociens, C. Si contra jus ad utilitatem publicam; síguesse pues, conclusivamente, que si algunas letras o cartas ay apostólicas o reales que hauiliten a la dicha dañada generaçión contra todo el derecho diuino u humano, que las tales letras no deuen ser cumplidas ni executadas, saluo las dichas leyes y decretos, e a esto non valga el inconueniente que los dichos basiliscos fazen entender diziendo que por la persecución a ellos fecha e por ser exclusos de los dichos benefiçios e ofiçios, no se conuertirían a la fée de Jesuchristo los otros judíos, por quanto si alguno se quissiese conuertir con intençión santa e justa de se saluar, no le embarga priuaçión ni exclusión de honrra ni de ofiçios ni beneficios, que los que ouieren verdaderamente caridad con Jesuchristo dirán con Sant Pablo que fue judío
¿quién me apartará a mí del amor y caridad de Jesuchristo?
¿Por ventura apartarme a el amor o temor de personas humanas, o fambre o frío o desnudamiento o temor de la muerte o temor de passion es?
Por cierto alguna de estas cosas no me apartará dél. Este amor y caridad hizo conuertir a la fe de Jesuchristo todos los sanctos mártires e confessores, y no deseo de arrendar ni appetito de engañar ni codiçia de lo emplear con factura agena, dando a logro, ni ambición ni vanagloria de enseñorear ni concupiçiençia carnal de monja y vírgines ni otros desseos mundanos, las quales cossas conuirtieron e conuierten a los dichos judíos baptizados, e por ende las dichas leyes que punen y purgan su maliçia e resisten sus dolos y astuçias no embargarán a los que verdaderamente se quisieren conuertir, ca Nuestro Saluador Jesuchristo no llamó ni conuidó a los quissieren venir a Él con dignidades ni honrras temporales, saluo con prouisiones de cosas celestiales, diçiendo y consejando que los que le hauían de seguir se hauían de negar assi mismos y tomar su cruz a cuestas como la tomó Él, poniéndose y aparejándose a sufrir martirio y trabajos por defensión de la fe y justiçia, assí como Él lo passó por nosotros y se hauían de desnudar de las cosas temporales, vendiéndolas por comprar al Rey de los cielos. Si el Papa o Reyes conuidassen a los infieles a la fée prometiéndoles cossas temporales, e los recibiessen al bautismo a este fin, no sería semejante, antes contradiría su doctrina a las doctrinas de Jesuchristo, la qual seguían e siguen los cathólicos christianos y desnudaron a los dichos judíos de aquello que ellos se hauían vestido por fuerça, dolo y engaño y acoçeáronlos y truxéronlos y tráenlos debaxo de los pies como a enemigos de la ley y verdadera fée de Jesuchristo y como enemigos de los dichos Reynos, espeçial de esta ciudad, lo qual faziendo mereçieron y mereçen galardón ante Dios, pues executaron la justiçia y vengaron sus injurias según que se contiene en el Euangelio dizente: Heretici ad nihilum valent ultra nisi ut conculcentur ab hominibus y según contiene la authoridad y mandado: Agoniza per justitiam et certa pro ea, et qui bene certauerit saluus erit. Conclúyesse pues que la causa que opponen por crimen caussó justiçia y acto meritorio y los processos y cartas si algunos ay dados sobre fundamento de esta caussa contra la dicha ciudad y vezinos de ella, careçen de todo efecto como aquellas que son disçernidas contra toda verdad, e por ende no deuen ser culpados.
-El Bachiller Marcos Garçía.
Otrosí por sacra escriptura, porque los judíos hiçieron ordenança a tiempo que la ley mosaica e ceremonias della se guardauan por mandado de Dios, que si otras naçiones e leyes se conuirtiessen a la Ley Mosaica, los tales no hubiessen bienes ni ofiçios asta cierta generaçión, según se nota e está escrito en el terçero libro de la Ley, pues cierto es que cualquier que impetra o gana alguna ley contra otro, aunque aquélla sea iníqua la ha de reciuir contra sí,ut ff. Siquis ius in alterum estatuit in rubro et nigro, por derecho humano natural, porque naturalmente todo edifiçio fresco sobre cimiento nueuo e fresco amenaza caída, e çierto es que todo judío baptiçado nuevamente convertido a la fée de Christo es cimiento nueuo e fresco en la fée, aunque con buena intención se conbierta. E por ende, de necessario se sigue que cargando sobre el gran misterio del sacerdocio christiano, el qual es grande edifiçio, aína cairá, como bemos que ha caído e cae el cimiento, ca los judíos nunca creieron las cosas terrestres e mucho menos las celestes, e háçeceles grande empacho aiunar las quaresmas e aun por increible venir Dios en la Ostia consagrada sacramentalmente. Y no puede caber en sus labios judaicos la virginidad de la Reyna de los cielos y házeseles áspero dexar de dar a logro, y más duro confessar sus pecados a los hombres, y por esto de ligero tomaron a sus judaicos ussos, de que se concluye que es buena la ley que defiende a los conuertidos cargar sobre ellos tales edifiçios hasta que en la Ley christiana e ceremonias della sean por diuturnidad de tiempo enuejeçidos e bien informados por derecho diuino e canónico, porque est textus expresus in cap. Constituit sanctum concilium, decima septima questione, 4.ª y en el cap. Nulla oficia, quinquagessima quarta distintione y el cap. Plerique, De consecratione, dist. 4.ª y en el cap. Iudei de la dicha distinçión donde se contiene que los tales judíos baptizados non deuen hauer offiçios ni benefiçios porque siempre preuaricaron en la fée y so color de nombre de christianos acostumbran y acostumbraron a hazer siempre muchos males e daños a los verdaderos christianos y porque es cosa oscura y fea que el que ayer meldaua en la sinagoga cante oy en la iglesia menospreçiando los mandamientos della.
Y por derecho humano ciuil que es notorio que el santo Rey Recissundo en consejo de todos los mayores caualleros y Perlados de sus Reynos ordenó en Cortes muchas leyes, por las cuales mandó que los judíos baptiçados no valan por testigos contra los christianos viejos ni ayan ofiçios ni benefiçios públicos entre los dichos christianos, las quales leyes fueron dadas de derecho común a la dicha ciudad y vezinos de ella por çiertos seruicios que hizo e prometió fazer al dicho señor Rey y a los succesores que los tales judios baptizados no hauiessen ofiçios ni benefiçios públicos entre los christianos ni valiessen por testigos contra ellos. Síguese pues que los mandamientos executorios que el dicho señor Pero Sarmiento e la dicha ciudad hizieron sobre la dicha razón no fueron ni son injustos ni voluntariosos, según el dicho Mose Hamomo maliçiosamente dize, antes fueron y son justos y jurídicos y no embargante que los dichos señores Santo Padre y Rey dizen e dispensan con las dichas leyes e decretos, salua su santidad y realeza, digo que los dichos derechos, decretos y leyes no pueden ser derogados ni abrrogados por ley o por constituçión apostólicas, ymperial o real. Lo uno porque las dichas leyes son onmino ofreçidas por autoridad de Dios y fundadas sobre razón natural y sobre pressumpçión de derecho, el qual con razón presume que por la mayor parte son malos e infieles y por tales los declaró Nuestro Redemptor por su voz y sentençia de sus Profetas, según se contiene en el verso que dize quadraginta annis proximus fui generationi huic y ellos siempre me erraron en su corazón y nunca conoçieron y entraron en mis carreras, a los quales yo juré en mi ira que no entrarían en mi olganza, y según se contiene en el psalmo Audite celi que loquar, donde David147 entre otras muestras los llama peruersos adúlteros, idólatras, fixos infieles, y otrosí según se contiene en el Euangelio cuando dixo contra ellos Nuestro Saluador Jesuchristo: la generación peruersa demanda señal a su Dios y Señor, y según se contiene en otro Euangelio en el qual Nuestro Redemptor hablando con ellos les dixo: los que de Dios son mi palabra oyen, y vosotros porque no sois de Dios no oys mi palabra; y díxoles más: si yo dixese que no conozco al mi Padre sería mentirosso como vossotros. E por ende los tales decretos e leyes fechas e ordenadas e sentençias dadas contra la dicha generaçión son imutables, quanto más que lo confirman la prueua de sus maldades e infidelidades, e su notorio mal viuir y mal ussar confirman las dichas presunçiones sobre que se fundaron e fundan los dichos decretos, leyes e sentencias, e por ende no se saue qual causa mouió a la santidad e christianissima deuoçión del dicho Sancto Padre a los hauilitar, pues los sus decretos e decretales resisten, impugnan e contradizen la tal hauilitaçión, según se nota por algunos Doctores in cap. primo De Constitutionibus y por otros en el cap. Ad Romanos, Pontif., De Constitutionibus lib. 6, y por otros en el capítulo Ex patre, De oficiis delegati y por otros en el capítulo Ad aures et Temporibus ordinandorum y por los legistas en la ley Ex hoc jure, ff. De Iustiçia et jure y en la ley Quociens, C. Si contra jus ad utilitatem publicam; síguesse pues, conclusivamente, que si algunas letras o cartas ay apostólicas o reales que hauiliten a la dicha dañada generaçión contra todo el derecho diuino u humano, que las tales letras no deuen ser cumplidas ni executadas, saluo las dichas leyes y decretos, e a esto non valga el inconueniente que los dichos basiliscos fazen entender diziendo que por la persecución a ellos fecha e por ser exclusos de los dichos benefiçios e ofiçios, no se conuertirían a la fée de Jesuchristo los otros judíos, por quanto si alguno se quissiese conuertir con intençión santa e justa de se saluar, no le embarga priuaçión ni exclusión de honrra ni de ofiçios ni beneficios, que los que ouieren verdaderamente caridad con Jesuchristo dirán con Sant Pablo que fue judío
¿quién me apartará a mí del amor y caridad de Jesuchristo?
¿Por ventura apartarme a el amor o temor de personas humanas, o fambre o frío o desnudamiento o temor de la muerte o temor de passion es?
Por cierto alguna de estas cosas no me apartará dél. Este amor y caridad hizo conuertir a la fe de Jesuchristo todos los sanctos mártires e confessores, y no deseo de arrendar ni appetito de engañar ni codiçia de lo emplear con factura agena, dando a logro, ni ambición ni vanagloria de enseñorear ni concupiçiençia carnal de monja y vírgines ni otros desseos mundanos, las quales cossas conuirtieron e conuierten a los dichos judíos baptizados, e por ende las dichas leyes que punen y purgan su maliçia e resisten sus dolos y astuçias no embargarán a los que verdaderamente se quisieren conuertir, ca Nuestro Saluador Jesuchristo no llamó ni conuidó a los quissieren venir a Él con dignidades ni honrras temporales, saluo con prouisiones de cosas celestiales, diçiendo y consejando que los que le hauían de seguir se hauían de negar assi mismos y tomar su cruz a cuestas como la tomó Él, poniéndose y aparejándose a sufrir martirio y trabajos por defensión de la fe y justiçia, assí como Él lo passó por nosotros y se hauían de desnudar de las cosas temporales, vendiéndolas por comprar al Rey de los cielos. Si el Papa o Reyes conuidassen a los infieles a la fée prometiéndoles cossas temporales, e los recibiessen al bautismo a este fin, no sería semejante, antes contradiría su doctrina a las doctrinas de Jesuchristo, la qual seguían e siguen los cathólicos christianos y desnudaron a los dichos judíos de aquello que ellos se hauían vestido por fuerça, dolo y engaño y acoçeáronlos y truxéronlos y tráenlos debaxo de los pies como a enemigos de la ley y verdadera fée de Jesuchristo y como enemigos de los dichos Reynos, espeçial de esta ciudad, lo qual faziendo mereçieron y mereçen galardón ante Dios, pues executaron la justiçia y vengaron sus injurias según que se contiene en el Euangelio dizente: Heretici ad nihilum valent ultra nisi ut conculcentur ab hominibus y según contiene la authoridad y mandado: Agoniza per justitiam et certa pro ea, et qui bene certauerit saluus erit. Conclúyesse pues que la causa que opponen por crimen caussó justiçia y acto meritorio y los processos y cartas si algunos ay dados sobre fundamento de esta caussa contra la dicha ciudad y vezinos de ella, careçen de todo efecto como aquellas que son disçernidas contra toda verdad, e por ende no deuen ser culpados.
-El Bachiller Marcos Garçía.
Eloy Benito Ruano
Diciembre 2001
http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/los-origenes-del-problema-converso--0/html/ffe964ce-82b1-11df-acc7-002185ce6064_29.html#I_3_
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