Una de las singularidades más significativas y de mayor relevancia
social e identitaria de los núcleos poblacionales mozárabes en
general, y más específicamente de los toledanos dada su persistencia,
fue, sin duda alguna, su regulación jurídica comunitaria a través
del llamado FORUM JUDICUM o FUERO JUZGO, conocido así mismo
por el sobrenombre de LIBRO DE LOS JUECES.
Esta singularidad puesta en práctica y heredada desde la época visigoda,
ya que, no en balde junto a la práctica de su ritual litúrgico
primitivo conocido hoy día como Rito Hispano-mozárabe, constituyó el
basamento normativo de su cohesión social, perduró hasta las postrimerías
del siglo XVIII, según se prueba con el dictamen de la Real Cédula
del rey Carlos III dictada en Madrid el 15 de julio de 1788 al decir... “por
cuánto dicha ley del Fuero Juzgo no se halla derogada por ley alguna...” y cuyas
alternativas históricas de uso y aplicación por encima de posteriores compilaciones
ofrecemos básicamente.
El conjunto de leyes visigodas, como sabemos, fueron fruto inicialmente
de la progresiva asimilación de las leyes romanas por el pueblo
godo, una vez que, tras su deambular desde sus tierras originarias aleda-
ñas al Mar Báltico a las sureñas europeas quedaron definitivamente asentados
en las zonas del Norte de Italia, la Lombardía, así como sobre las
de ambas vertientes pirenaicas como pueblo federado auxiliar de Roma
con la misión de expulsar al resto de pueblos bárbaros de los territorios
del Imperio.
Concretándonos a la fracción visigoda, así llamada por quedar ubicada
entre las Galias e Hispania, es decir, sobre territorios occidentales, a
diferencia de la llamada ostrogoda radicada en los orientales, dado que,
tras independizarse de la tutela romana se adueñaron definitivamente de
Hispania y la parte Sureste de las Galias, fundiéndose y entremezclándose
totalmente con la población nativa hispano-romana tras la decisión
regia adoptada por el rey Recaredo en el III Concilio de Toledo (589) de convertirse al catolicismo y equiparando en todos los órdenes a ambos
pueblos, concluyó la elaboración de las primitivas leyes mediante sucesivos
Códigos dando lugar al conjunto que tratamos.
El paulatino proceso de convivencia de ambos pueblos, determinado
por la venida del pueblo visigodo a Hispania a comienzos del siglo
V, indudablemente, estuvo presidido por un sistema dual puesto que los
hispanos se regían exclusivamente por las leyes romanas al ser ciudadanos
romanos merced al decreto de ciudadanía otorgado por el Emperador Caracalla
en el año 212, en tanto que los visigodos se rigieron por sus usos
y costumbres más las asimilaciones romanas derivadas de su contacto.
Su independización de Roma y el contacto e identificación con la
población autóctona unido al reconocimiento del mayor grado de culturización
de la misma, proporcionaron los primeros pasos con miras a la
total fusión y necesidad de conjuntar las normas, que, tras la equiparación
total conseguida en el citado Concilio III de Toledo, determinaron las
subsiguientes compilaciones merced a la labor desarrollada en los sucesivos
Concilios de Toledo, auténtica entremezcla de asambleas políticoreligiosas,
que, refrendando tanto iniciativas regias como decisiones propias
del colectivo, concluyeron por perfilar este famoso Cuerpo jurídico,
auténtico sustrato nacional normativo a lo largo del medievo durante la
ocupación musulmana en unión del resto de usos, costumbres, religión,
arte, etc., mantenido por los núcleos cristianos.
Hoy día, felizmente, se conservan un variado número de Códices
tanto en lengua latina como en versiones castellanas, bien en el extranjero
como en nuestro suelo nacional.
Así, sabemos que existen cinco versiones
en lengua latina en el exterior: las llevadas a cabo por Pedro Pliteo en
París; las de Escoto y Landembrogio en Alemania y las de Canciani y
Giorgioqui en Italia, siendo más numerosas las existentes en España, bien
en latín como en antiguo castellano.
Las ediciones nacionales más antiguas escritas en latín, son las existentes
en la Biblioteca del Monasterio de El Escorial con los famosos
Códigos Vigilano o Albeldense del año 976 escrito por Vigila en el Monasterio
de Albelda en la Rioja, y el llamado Emilianense existente en el
Monasterio de S. Millán de la Cogolla escrito por Velasco y su discípulo
Sisebuto en el año 994.
Junto a ellos, destacan igualmente el llamado de Cardona, el del
cabildo de S. Isidoro en León, así como los de la catedral de Toledo y
los de la Universidad de Alcalá y Monasterio de S. Juan de los Reyes en
Toledo.
Entre los escritos en versión castellana figuran el mayor número de
los mismos, a saber: el de la catedral de Murcia regalado por el rey Alfonso
X el Sabio a raíz de su conquista; el de la catedral de Toledo donado
por el arzobispo Pedro Tenorio; el del Conde de Campomanes; todos
ellos del siglo XIII; los 6 existentes en el Monasterio de El Escorial correspondientes
a los siglos XIII, XIV y XV; otro perteneciente al Colegio
mayor de S. Bartolomé en Salamanca, y los otros 3 de la Biblioteca de
Estudios reales en Madrid, sumados todos ellos a los pertenecientes al
Marqués de Malpica y D. Ignacio Dexac.
Reconociéndose en todos ellos pequeñas diferencias de léxico derivadas
de la evolución lingüística, la Real Academia de la Lengua española
llevó a cabo una nueva versión en latín y castellano antiguo una vez concluida
la Guerra de Independencia. (1815).
A través del examen de su texto y de las indicaciones insertas desde
los más antiguos, podemos colegir que los hábitos y reglas del mundo
romano adoptados por el pueblo godo fueron en extremo lentos, dada la
persistente vigencia de su secular sistema tribal y caudillista, en auténtico
régimen cerrado, cuya apertura debió iniciarse a partir del siglo III con
motivo del asentamiento territorial godo sobre la Tracia (238) y costas
del Mar Negro (257/8) y acuerdos con el emperador Aurelio (271).
Lógicamente, este paulatino proceso de influencia romana sobre el
pueblo godo cobró definitiva progresión tras la adscripción formal del
pueblo godo al servicio de Roma a partir del asalto de Roma (412) y
acuerdos con el emperador Honorio y paso a Hispania, siendo el llamado
Breviario de Alarico su prueba más tangible al ser mera recopilación
de algunas leyes romanas elaboradas por el famoso jurisconsulto Paulo
tomadas del libro de las Sentencias, revisadas por el no menos famoso
Aniano, pudiéndose afirmar que es el códice más antiguo regulador de los
usos y costumbres godas, sirviendo de base para las reformas y adiciones
posteriores enriquecedoras a medida que progresó el proceso de fusión
del pueblo godo con el hispano-romano.
Ciñéndonos al grupo visigodo por ser el que ocupó Hispania y estableció
en su suelo peninsular el dominio y potestad exclusiva manteniéndose
prácticamente durante 3 siglos, se observan diferenciaciones netas
en la elaboración y adición de leyes toda vez que en lugar de recopilar
simplemente las leyes romanas, comenzaron a elaborarse las propias para
el total poblacional habida cuenta de la conversión religiosa en el III
Concilio de Toledo, si bien con la diferenciación de que unas lo eran a
iniciativa de los propios monarcas cuyo periodo de vigencia fue en tanto mantuvieron su mandato, mientras que otras fueron las dictadas por los
sucesivos Concilio de Toledo como se refleja en sus Actas que quedaban
definitivamente incorporadas al Cuerpo jurisdiccional en tanto no fueran
sustituidas por otros posteriores.
Cronológicamente, hemos de considerar como inicial ordenamiento
jurídico escrito al Código de Eurico sin que ello signifique que careciesen
de leyes, si bien no escritas, por lo que su convivencia vino rigiéndose
por el conjunto de sus usos y costumbres, “moribus et consuetudine”, junto a
las adaptaciones del llamado “Breviario de Alarico”, anteriormente mencionado.
Ello como consecuencia de su independización de Roma y asentamiento
definitivo en Hispania como territorio propio, como así lo vemos
reflejado por S. Isidoro en su famosa Historia de los godos1
.
El citado Código de Eurico cuyo reinado discurrió desde el 466
al 484 mantuvo su vigencia hasta el reinado de Leovigildo (571-586),
puesto que según refleja nuevamente S. Isidoro “in legibus quoque ea quae ab
Eurico inconobite constituta videbantur correxit”, es decir, agregando muchas
leyes establecidas y quitando bastantes leyes superfluas de Eurico, siendo,
pues, el segundo compilador de las leyes visigodas por más que no se
pueda pormenorizar la concreción de las introducidas y suprimidas .
La labor legisladora de Leovigildo mantuvo su vigencia hasta el reinado
de Chindasvinto (642-649), si bien algunos autores antiguos como
Ambrosio de Morales y D. Lucas de Tuy afirmen, sin apoyatura documental,
que algunas de sus leyes fueron modificadas por su hijo y sucesor, el
rey Recaredo, como consecuencia de su conversión al catolicismo (589).
El Código de Chindasvinto, fruto de la labor llevada a cabo en el VII
Concilio de Toledo (646) cabe decir que fue el que más profundamente
introdujo mayor número de leyes nuevas estimadas en 99, a tenor de las
indicaciones al Concilio expuestas en el Tomo regio3
por el monarca,
complementado por la no menor realizada por su hijo y sucesor Recesvinto
que introdujo otras 87 en el siguiente Concilio VIII de Toledo
(653) constituyendo consecuentemente entre ambos la legislación más
compacta dada su inmediatez .
Las trágicas circunstancias concurrentes en el acceso al trono de Ervigio
con la farsa de la aparente muerte de Wamba, determinó que durante
los Concilios XII y XIII respectivamente (681 y 683) el citado
monarca consiguió la introducción y modificación de algunas leyes tanto
de orden religioso como políticas y fiscales .
Finalmente, en vísperas del
derrumbamiento de la monarquía visigoda tuvo lugar la última revisión
del Forum Judicum bajo el reinado del rey Egica (687-702), a través de los Concilios de Toledo, XVI y XVII (693 y 694), quién so pretexto de
la conjura descubierta del Obispo de Toledo Sisberto y de las maniobras
conspiradoras de los judíos, introdujo nuevamente una revisión general
de las normas vigentes cuya compilación tras la venida y ocupación musulmana
de Hispania, vino a constituir la legislación definitiva por la que
se rigieron los núcleos poblacionales cristianos a lo largo del periodo de
la reconquista del territorio peninsular y especialmente por los toledanos,
ya que, como explicaremos, no admitieron el Fuero de Castilla, ni las Partidas,
ni el Ordenamiento de Alcalá, etc., tras la reconquista de la Ciudad
por el rey Alfonso VI en 1085 así como la legislación de sus sucesores.
José Miranda Calvo. Numerario..
http://realacademiatoledo.es/wp-content/uploads/2014/01/files_toletum_0102_18.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario