La pervivencia de los núcleos cristianos de resistencia en la faja costera norteña, así como el respeto pactado por los musulmanes en el resto territorial permitiendo el uso interno jurisdiccional del Forum Judicum, supuso la prolongación de su observancia en los pequeños estados formados en Asturias, León, Galicia, Castilla, Sobrarbe, Aragón, Navarra y Cataluña, así corno las leyes y ceremonias se desarrollaban “secundum lex gotica continet”, llegándose a precisar en los casos de nuevas normas que lo eran “sicut lex canit Gothorum”, de modo especial a partir de la introducción en la antigua Castilla la Vieja del llamado Fuero de Castilla otorgado por el Conde D. Sancho a partir de comienzos del siglo XI.
La profundización de estudios respecto a las especificas circunstancias concurrentes en la venida y ocupación musulmana de Hispania, ponen de relieve la lógica de la pervivencia de las leyes visigodas entre los núcleos autóctonos no sometidos al islamismo en función de sus variados factores:
inferioridad total numérica musulmana, intervención de los mismos como meros auxiliares al servicio de una de las facciones en la lucha por el trono; aventura de su venida sin respaldo superior, y falta inicial de planes concretos de organización de su dominio, viéndose obligados a suscribir variada serie de pactos locales prosiguiendo ficticiamente su papel de meros auxiliares ante la descomposición sociopolítica imperante.
inferioridad total numérica musulmana, intervención de los mismos como meros auxiliares al servicio de una de las facciones en la lucha por el trono; aventura de su venida sin respaldo superior, y falta inicial de planes concretos de organización de su dominio, viéndose obligados a suscribir variada serie de pactos locales prosiguiendo ficticiamente su papel de meros auxiliares ante la descomposición sociopolítica imperante.
De ahí su respeto a los usos y costumbres visigodas a la espera de la fase posterior de consolidación de su presencia y dominio, facilitando atractivas medidas y ventajas de todo tipo a la población autóctona que se islamizase junto al respeto hacia los núcleos que se mantuviesen firmes en su secular condición dentro de las limitaciones impuestas.
Este proceso de conjugar ambas posiciones deparó a Toledo, a nuestro juicio, condiciones más favorables que la de los núcleos del Sur una vez que Córdoba fuese elegida como nueva capital política del emirato y posterior califato.
Este proceso de conjugar ambas posiciones deparó a Toledo, a nuestro juicio, condiciones más favorables que la de los núcleos del Sur una vez que Córdoba fuese elegida como nueva capital política del emirato y posterior califato.
De una parte, la población cristiana toledana considerada tradicionalmente como la más numerosa de las peninsulares en virtud de sus anteriores prerrogativas de capitalidad de la monarquía visigoda, quedó enmarcada en la zona básica fronteriza de cara a las zonas norteñas constituyendo la cabecera de la llamada Marca media, regida por clanes bereberes opuestos a la influencia de Córdoba viéndose arrastrados por los mismos en la pugna y enfrentamientos, si bien, consecuentemente, consiguieron escapar del rigorismo oficial cordobés y obtener mayor dulcificación en el respeto de sus usos, costumbres y organización internas.
De otra, al amparo de su posición central y fluidez de comunicaciones, Toledo, se vio convertida en el polo de atracción de las emigraciones mozárabes procedentes del Sur con su fácil distribución hacia el Norte, cuyo éxodo durante los siglos VIII al XI se vio favorecido por las autoridades musulmanas toledanas.
Con ello pudieron mantener una situación de mayor normalidad y aplicación de sus propias normas al propio tiempo que fueron alcanzando relativo influjo sobre las sucesivas autoridades, cuyo colofón se tradujo posteriormente durante el siglo XI una vez que el reino moro de Toledo se convirtió en tributario del reino de Castilla durante Fernando 1, felizmente culminado con la ayuda prestada a su hijo y sucesor Alfonso VI para la reconquista de la ciudad y reino en 10856 .
Los mozárabes toledanos, tras la reconquista de Toledo, no dudaron en hacer frente al designio del rey Alfonso VI de implantar el rito latino según los acuerdos del Concilio de Burgos de 1080 en función del pensamiento unificador del Papa Gregorio VII, sino que, al propio tiempo de seguir manteniendo el secular ritual litúrgico, lograron la continuidad del uso de su normativa jurídica, el Fuero Juzgo, rechazando terminantemente la aplicación del Fuero de Castilla cuya vigencia implantara en el año 1000 el Conde D. Sancho para su naciente Condado de Castilla.
Los mozárabes toledanos, tras la reconquista de Toledo, no dudaron en hacer frente al designio del rey Alfonso VI de implantar el rito latino según los acuerdos del Concilio de Burgos de 1080 en función del pensamiento unificador del Papa Gregorio VII, sino que, al propio tiempo de seguir manteniendo el secular ritual litúrgico, lograron la continuidad del uso de su normativa jurídica, el Fuero Juzgo, rechazando terminantemente la aplicación del Fuero de Castilla cuya vigencia implantara en el año 1000 el Conde D. Sancho para su naciente Condado de Castilla.
Vemos, pues, que este reconocimiento de la singularidad del núcleo mozárabe toledano alcanza una dimensión de verdadero relieve, puesto que al propio tiempo que ha convivido con el dominador musulmán manteniendo íntegras sus peculiaridades nacionales de Fe y españolidad, y prestando sus ayudas para la liberación territorial, se niega rotundamente a aceptar las leyes de Castilla que junto con los Fueros de León regulaban la territorialidad cristiana liberada, como prueba irrefutable de seguir considerando vigente la herencia visigoda.
El Fuero de 1101, llamado también Carta de Firmeza o Fuero de los Mozárabes, otorgado el 20-marzo-1101 supuso el reconocimiento de la singularidad tradicional y servicios de los mozárabes toledanos, diferenciándolos del resto nacional cuya normativa jurídica se atenía a los nuevos y respectivos Fueros de sus regiones y zonas de influencia.
El Fuero de 1101, llamado también Carta de Firmeza o Fuero de los Mozárabes, otorgado el 20-marzo-1101 supuso el reconocimiento de la singularidad tradicional y servicios de los mozárabes toledanos, diferenciándolos del resto nacional cuya normativa jurídica se atenía a los nuevos y respectivos Fueros de sus regiones y zonas de influencia.
Asistirnos, pues, en Toledo a la vigencia de una dualidad jurídica verdaderamente excepcional, al regirse dos comunidades cristianas nacionales, Mozárabes y Castellanos, por Códigos distintos si bien con algunos capítulos de común aplicación, independientemente de los otros Fueros, el de los Francos, Musulmanes y Judíos, que hicieron factible su convivencia hasta bien entrado el siglo XIV en ejemplar muestrario de admiración.
El gobierno de Toledo se dividió, pues, en 2 Alcaldes, uno para los Mozárabes y otro para los Castellanos, que, a su vez, englobaba su jurisdicción para los leoneses, gallegos, etc., junto con otro Alcalde Mayor y un Alguacil Mayor, ejecutor supremo de todas las justicias, siendo privativa del Alcalde mozárabe toda la justicia criminal ordinaria tanto de mozárabes corno de castellanos y resto de cristianos existentes no solo en la Ciudad sino en su comarca o Alfoz. Las apelaciones a las sentencias de estos 2 Alcaldes se elevaban al Alcalde Mayor del Rey, que, prácticamente, se convirtió en el Juez Supremo de la Ciudad.
El nieto del rey Alfonso VI, el esforzado Alfonso VII, no dudó en recopilar los antiguos Fueron y demás privilegios Toledo otorgando un nuevo Fuero el 16 de noviembre de 1118, prescribiendo que los distintos pleitos que se suscitaran se dirimieran “por las leyes antiguamente establecidas en el Libro Juzgo” tanto para los Mozárabes, Castellanos y Francos, alcanzando, pues, a la totalidad cristiana, ampliándose su aplicación a las localidades y vecinos de Madrid, Talavera, Maqueda, Escalona y Alhamin.
El Fuero primitivo de Toledo, el del rey Alfonso VI en 1101, fue sucesivamente de modo expreso confirmado por el rey Pedro 1 en 25 de Octubre de 1351; Enrique II el 20 de Septiembre de 1371 y por Juan 1 el 30 de Septiembre de 1379, en tanto que el de Alfonso VII, lo fue por Alfonso VIII el 15 de Febrero de 1175; Fernando III el 16 de Enero de 1222; Alfonso X el Sabio el 2 de Marzo de 1254; Sancho IV el 18 de Diciembre de 1289; Alfonso XI el 18 de Marzo de 1333; Enrique II el 15 de Septiembre de 1371 y, finalmente por Juan I en Agosto de 1379.
El exhaustivo estudio realizado por el Dr. Izquierdo Benito relativo a los Privilegios reales concedidos a Toledo durante el medievo, así como el resto de otros trabajos especializados nos relevan de pormenorizar las sucesivas confirmaciones con sus distintos matices y ampliaciones, todas ellas englobando la vigencia de las primitivas leyes visigodas reguladoras específicamente de los núcleos mozárabes .
Esta serie de Privilegios, inicialmente escritos en latín, y a partir del rey Fernando III en romance castellano existentes tanto en los Archivos municipales como catedralicios, aparecen igualmente reseñados en el famoso Informe de la Imperial Ciudad de Toledo sobre la Igualación de Pesos y Mediadas elaborados por el P. Marcos Burriel en 17588 , con especiales referencias sobre la población Mozárabe y sus Autoridades encargadas de la aplicación del Fuero Juzgo, bien a sus connaturales como a los núcleos castellanos residentes en el Alfoz de Toledo en cuestiones criminales, enumerando taxativamente “que dio a Córdoba, Sevilla, Murcia y otras Ciudades por Leyes Generales las godas del FUERO JUZGO traducido de su orden; así como también dio a las mismas ciudades por Fuero Municipal el Fuero General de Toledo, añadido, confirmado y traducido por su mandato”. (Parte 4a,cpt° 102. CCXCI, y notas n° 131-132133).
Esta pervivencia de las Leyes visigodas que alcanzaron igualmente a León, conocidas con el sobrenombre de Fuero Juzgo de León, adquieren doble singularidad al coexistir con el resto de legislaciones posteriores, puesto que, como sabemos, se sucedieron el Fuero Real, el Código de las Siete Partidas, el Ordenamiento de Alcalá, etc., siendo confirmadas igualmente por los reyes D. Fernando e Isabel, los Católicos, en las Leyes de Toro, repitiéndose ésta confirmación por el rey Felipe II en la Nueva Recopilación. Resulta en extremo interesante los pormenores que el P. Burriel cita en la Parte 2` de su Informe relativa al detalle de las distintas Autoridades Mozárabes toledanas y sus funciones (LIX-LXV), así como los aspectos de vida mozárabe comprendidos en su quehacer de vida doméstica (XCVICI).
Esta diferenciación y peculiaridades de los núcleos mozárabes toledanos de considerarse herederos y legítimos transmisores del sustrato nacional legado de la época visigoda, tanto en el orden litúrgico como en el de la regulación jurídica, aparece igualmente patentizado de manera inequívoca por el Canciller d. Pedro López de Ayala en la Crónica del rey D. Pedro (año 2, cpt° 19) diciéndonos..” E llámese en Toledo castellano a todo aquel que es de tierra del Rey de Castilla (del señorío) dó no se juzga por el Libro Juzgo” .
José Miranda Calvo. Numerario..
http://realacademiatoledo.es/wp-content/uploads/2014/01/files_toletum_0102_18.pdf
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